Agro Industrial Argentina

Noticias y Opinión sobre la industria agropecuaria argentina

oct
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ENTRE RIOS APUESTA A LA CAPACITACIÓN

“Capacitación: el camino que conduce a la calidad y abre oportunidades de negocios” parece haber sido la definición adoptada por la Secretaría de la Producción de Entre Ríos.
Y es que, en la búsqueda de herramientas que permitan incorporar valor agregado a la producción entrerriana, la Secretaría de la Producción a través de la Dirección de Gestión Empresarial realiza diversas actividades de capacitación a largo del año, orientando las mismas hacia la formación de recursos humanos en aspectos tales como la formulación de proyectos productivos.
Para llevar adelante estos cursos y talleres la secretaría de la Producción trabaja en forma articulada y complementaria con otras instituciones del estado como municipios y universidades y otras no gubernamentales como la Federación Económica de Entre Ríos o la Cámara de Comercio Exterior de Entre Ríos.
Generalmente, la dirección de Gestión Empresarial realiza la selección de los capacitadores más apropiados a los conocimientos que se quieren transmitir, aportando los honorarios de los mismos y complementando lo referido a material, espacio físico y convocatoria con el aporte de otras instituciones.
Algunos cursos-taller como “Cocina regional de pescado” y “Aprovechamiento integral del pescado” son algunos de los cursos que se han llevado adelante en esta iniciativa.
En el marco del programa Fondo para el Desarrollo Provincial (Fodep), se realizaron jornadas de capacitación para formar agentes locales en “Identificación y formulación de proyectos productivos”, actividad que reunió a funcionarios y técnicos de más de 35 municipios de la provincia. Estas jornadas, realizadas en año pasado en Villaguay, estaban orientadas a preparar personal para conformar luego las incubadoras de empresas en los municipios, por lo cual se brindó allí la metodología necesaria para identificar y formular proyectos productivos en sus comunidades. Es una inversión a futuro el dejar capacidades instaladas para que puedan dar respuestas a las demandas de emprendimientos locales en formulación de proyectos, ya que hoy por hoy, hay programas, planes o líneas crediticias que no se concretan justamente porque hay deficiencias en la formulación de los proyectos”.
También el año pasado, a solicitud de la dirección de Cultura de la Municipalidad de Concordia, se desarrollaron talleres con el objetivo de instruir a artesanos de la zona en el reconocimiento de los recursos gemológicos (piedras) con los que elaboran piezas de artesanía.
En el transcurso del año 2008, a pesar de las dificultades suscitadas por el contexto y que afectaron en particular a la secretaría de la Producción, se realizaron 34 cursos que tuvieron como beneficiaros a casi 1000 personas entre comerciantes minoristas, apicultores, familias de pescadores, emprendedores, alumnos de escuelas agrotécnicas, empleados rurales, productores, profesionales, vendedores, trabajadores del pulido y corte de piedras, industriales y áreas productivas de los municipios.
Este mes se han realizado cursos de “Atención al Cliente” en el Centro Comercial de Paraná y “Jornadas de Comercio Exterior” en Chajari, habiendo confirmado para los próximos meses “Arandanos y Citrus” en Concordia, “Jornadas de Desarrollo Local” en Paraná, “Consorcio de Exportación” en San José, “Porcino” en Basavilbaso y “Filosofía de las Relaciones Laborales” en Paraná.
La crisis en algun momento pasará, y para entonces, aquellos que esten preparados serán los primeros en despegar.
Saludos y hasta luego.
CPN. MONJO, FERNANDO
PROYECTO LITORAL

oct
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Resolución 132/2009

La Resolución 132/2009, de este año, es la normativa más reciente sobre el tema. Crea el Programa Nacional de Agregado de Valor destinado a la Agroindustria.

Bs. As., 19/2/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0470719/2008 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 25.127, la Ley Nº 25.380 y su modificatoria Nº 25.966, las Resoluciones Nros. 392 de fecha 19 de mayo de 2005 y 496 de fecha 14 de noviembre de 2008, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del citado ex Ministerio, y

CONSIDERANDO:

Que la actividad agroindustrial de la REPUBLICA ARGENTINA en su conjunto se encuentra desde hace varios años en franca expansión, observando el notable crecimiento de la producción y el comercio de los agroalimentos, debido principalmente al incremento de la demanda externa en mercados tradicionales y en nuevos mercados, posibilitando que nuestro país se haya constituido en uno de los principales países proveedores de alimentos.

Que las políticas de estado en materia de agroalimentos, con sustento en el agregado de valor a través de herramientas basadas en el modo de producción, en el origen geográfico, en la calidad por atributos del producto o del proceso, resultan una alternativa válida para un país que busca ampliar la oferta de bienes y productos diferenciados, incrementar su valor unitario, y con ello favorecer un tránsito de agenda que favorezca la producción agroalimentaria y agroenergética.

Que la puesta en marcha de instrumentos de agregado de valor fomenta el desarrollo de las economías regionales, la generación de mano de obra y la expansión de alternativas productivas y comerciales.

Que crear, comunicar y ofrecer valor resultan tareas complejas que implican un conocimiento amplio sobre las necesidades y las preferencias de clientes y consumidores, donde la combinación de la cultura, la tradición, la nutrición, la calidad y el ambiente generan atributos diferenciales que le otorgan a la producción agroindustrial ventajas competitivas.

Que el nuevo escenario socio-político y económico sugiere la oportunidad del acompañamiento y coordinación del ESTADO NACIONAL en la concreción de acciones estratégicas, que permitan aumentar los beneficios sectoriales tanto en lo productivo, como en lo comercial con el consiguiente efecto social que ello implica, favorece el crecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas (PyMES) agroindustriales, promoviendo las inversiones en las economías regionales y mejorando el posicionamiento y desarrollo de mercados locales, regionales e internacionales.

Que en este contexto, resulta conveniente establecer un eje de trabajo común donde confluyan las acciones contempladas en los diferentes instrumentos de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, así como también de otros organismos, con el fin de lograr una mayor eficacia en el posicionamiento de la agroindustria y de los agroalimentos argentinos con características o cualidades particulares.

Que la Ley Nº 25,127, de Producción Ecológica, Biológica u Orgánica, establece que la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del por entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a través del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la citada ex Secretaría, es la Autoridad de Aplicación de dicho régimen.

Que mediante la Ley Nº 25.380 y su modificatoria Nº 25.966, se creó el régimen legal para la protección y promoción de productos agrícolas y alimentarios que presentan características o cualidades diferenciales en razón de su origen geográfico.

Que por la Resolución Nº 392 del 19 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se creó el Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL”, y su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, para distinguir aquellos productos que se destaquen por su calidad, niveles de innovación tecnológica, posicionamiento en los mercados y promoción de los aspectos sociales, culturales y naturales de producción, elaboración y transformación de los alimentos argentinos.

Que por la Resolución Nº 496 del 14 de noviembre de 2008 de la antedicha Secretaría, se creó el “PROGRAMA DE DESARROLLO DE LAS ECONOMIAS REGIONALES”, con el objetivo de mejorar las condiciones competitivas de las empresas en un marco de desarrollo regional sustentable, con fondos destinados a la ejecución de políticas vinculadas con las cadenas de valor.

Que entre los objetivos de la SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y MERCADOS de la citada Secretaría, según el Decreto Nº 2102 de fecha 4 e diciembre de 2008, se señala el de coordinar acciones tendientes al fortalecimiento de la competitividad de las cadenas alimentarias y agroindustriales, proponiendo medidas de carácter global o sectorial que promuevan la generación de valor, vinculando su accionar con las áreas pertinentes, y de coordinar con las SUBSECRETARIAS DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR y de PRODUCCION AGROPECUARIA Y FORESTAL acciones tendientes a impulsar la modernización, reconversión, complementación y diversificación de las economía regionales.

Que la SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y MERCADOS de la referida Secretaría, lleva adelante el PROYECTO DE PROMOCION DE LAS EXPORTACIONES DE ALIMENTOS ARGENTINOS (PROARGEX) con el objeto de incrementar, en forma sostenible, las exportaciones agroalimentarias de productores pequeños y medianos de diferentes regiones de nuestro país, de mayor nivel de transformación (incremento del valor agregado) y el mantenimiento de los mercados actuales y su incremento.

Que la Dirección Nacional de Agroindustria de la indicada Subsecretaría, se encuentra desarrollando el proyecto denominado Servicios para Pequeñas y Medianas Empresas Alimentarias (Red IPA), que tiene por objeto brindar asistencia técnica y colaboración a los empresarios en los distintos trámites, registros e información necesarios para alcanzar con éxito la producción y venta de alimentos. Asimismo, la citada Dirección Nacional, ejecutó exitosamente el Programa “Calidad de los Alimentos Argentinos”, estando prevista la realización de una segunda etapa.

Que la referida Secretaría, junto con el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y la SECRETARIA DE TURISMO, ambas del MINISTERIO DE PRODUCCION, en el marco del PROYECTO NACIONAL DE TURISMO RURAL (PRONATUR), coordinadamente trabajan en diseñar políticas y estrategias de turismo rural y desarrollo de las rutas alimentarias argentinas.

Que a fin de lograr la necesaria coordinación en la aplicación de las distintas herramientas antes mencionadas, resulta conducente centralizar las mismas bajo la unidad de gestión de la SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y MERCADOS, y la formulación de un programa que coordine estratégicamente los esfuerzos y permita fomentar y coadyuvar a la expansión del sector agroindustrial.

Que el motivo fundamental de un actuar coordinado, radica en la necesidad de operar en entornos cambiantes y competitivos donde la planificación es herramienta indispensable para poder afrontar los procesos que se derivan de la globalización comercial y financiera de la economía, el avance tecnológico y la necesidad de ganar nuevos mercados con el desarrollo de nuevas habilidades.

Que entre los objetivos centrales de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, señalados en el citado Decreto Nº 2102/08, se encuentra el de elaborar y ejecutar planes, programas y políticas de producción, comercialización, tecnología, calidad y sanidad en materia agropecuaria y agroindustrial, coordinando y conciliando los intereses del Gobierno Nacional, las provincias y los diferentes subsectores, así como el de entender en el diseño y ejecución de las políticas de desarrollo, promoción, calidad, bioseguridad y sanidad de productos, industrializados o no, para consumo alimentario de origen animal o vegetal, y también el de elaborar y ejecutar programas destinados a atender la problemática del productor agropecuario, el desarrollo regional y territorial rural, procurando el arraigo y la inclusión social.

Que acompañando las directivas impartidas por el ESTADO NACIONAL en materia de contención del gasto público, la presente medida no implica costo fiscal alguno.

Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido por el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia o e acuerdo a las facultades conferidas por el Decreto Nº 2102 del 4 de diciembre de 2008.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVE:

Articulo 1º — Créase en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y MERCADOS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, el PROGRAMA NACIONAL DE AGREGADO DE VALOR DESTINADO A LA AGROINDUSTRIA (en adelante Programa VALORAR), con el fin de articular los instrumentos de agregado de valor en materia de agroindustria, de la referida Secretaría.

Art. 2º — La creación del Programa VALORAR, tiene como principales metas:

a) Incrementar el valor unitario de la producción.

b) Diversificar la producción y la exportación de alimentos.

e) Impulsar la incorporación de atributos de valor diferencial en los alimentos argentinos, posicionando los mismos en los diferentes mercados.

d) Promover la autenticidad y originalidad de los alimentos argentinos, en virtud de las circunstancias sociales, culturales y naturales de producción, elaboración y transformación, jerarquizando a sus elaboradores.

e) Alinear a la agroindustria con los requerimientos de la demanda local e internacional.

f) Favorecer el impulso de las economías regionales y el desarrollo territorial equilibrado, sostenible y con inclusión social.

g) Profundizar la relación entre los alimentos, la salud, la nutrición, el ambiente y la cultura.

h) Incluir a nuestros alimentos y a sus tradiciones como parte esencial de los atractivos turísticos argentinos.

Art. 3º — El Programa VALORAR integrará acciones de las herramientas de agregado de valor, que se detallan a continuación:

a) Denominación de Origen e Indicaciones Geográficas (DO e IG)

b) Gestión de la Calidad y Diferenciación de Alimentos (PROCAL II)

c) Proyecto de Promoción de las Exportaciones de Alimentos Argentinos (PROARGEX)

d) Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL”, y versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”

e) Turismo Rural (PRONATUR)

f) Programa de Desarrollo de las Economías Regionales

g) Producción Orgánica (ProDAO)

h) Información Estratégica para las Pymes Agroindustriales (REDiPA)

Podrán incorporarse nuevos instrumentos, atendiendo a las necesidades de la producción agroindustrial y a los requerimientos de los mercados nacionales e internacionales.

Art. 4º — Las acciones, los proyectos, los planes y actividades que se realicen con el objetivo de aumentar la competitividad del sector agroindustrial deberán encontrarse alineados bajo las metas establecidas en la presente resolución.

Art. 5º — Instrúyase a la SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y MERCADOS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION para ejecutar el Programa VALORAR.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Cheppi.

oct
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Resolución 503/2005

Tenemos la Resolución 503/2005 que es importante porque trata el tema de la certificación.

Bs. As., 1/7/2005

VISTO el Expediente Nº 17.797/2000 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley Nº 25.127, y

CONSIDERANDO:

Que luego de la visita de la auditoría de la UNION EUROPEA entre los días 8 y 15 de marzo de 2000, la Dirección General de Sanidad y Protección de los Consumidores, a través de sus representantes en la Comisión Europea, emitió el Documento Mission Report DG (SANCO) 1044/2000-MR Final.

Que del punto 6 Conclusiones, ítem 8 de dicho documento, se desprende la necesidad de asegurar la no falsificación de certificados de productos orgánicos emitidos por las agencias inscriptas en los registros oficiales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y poder distinguir fácilmente el original del duplicado.

Que existe consenso entre el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y las empresas certificadoras habilitadas, respecto a la necesidad de implementar un sistema de control de los certificados emitidos que rija tanto para el mercado interno como para la exportación.

Que el sistema debería incluir un modelo de certificado oficial obligatorio para todas las agencias.

Que se concluyó que, para evitar falsificaciones, se debería adosar una etiqueta de seguridad, estando a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la entrega de las mismas a las agencias certificadoras y su registro.

Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha tomado la debida intervención.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en función de lo dispuesto por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 de fecha 1 de septiembre de 2003 y en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el Sistema de Seguridad para la Emisión de Certificados de Calidad Orgánica de las empresas habilitadas en los Registros Nacionales de Empresas Certificadoras de Productos Orgánicos de origen vegetal y animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º — El Sistema de Seguridad será de carácter obligatorio para todas las empresas habilitadas en los Registros Nacionales de Empresas Certificadoras de Productos Orgánicos de origen vegetal y animal, las cuales deberán certificar la producción orgánica, sujeta, en todos los casos, al régimen previsto por la Ley Nº 25.127.

Art. 3º — Cuando se trate de certificación de mercadería con destino al mercado externo, la entidad certificadora podrá utilizar los modelos de certificados que sean exigidos por los países de destino.

Estos certificados también deberán llevar la etiqueta de seguridad correspondiente.

Art. 4º — Fíjase el arancel en concepto de entrega de etiquetas y registro de los certificados que deberán abonar las empresas certificadoras para la emisión de los mismos, en PESOS TRES ($ 3.-) por cada juego de estampillas (original y duplicado), registrado y entregado.

(Nota Infoleg: por art. 9° de la Resolución Nº 137/2009 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 25/2/2009 se deja sin efecto el arancel establecido por el presente artículo. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 5º — Lo recaudado por los conceptos descriptos en el artículo precedente, será considerado como ingreso del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y será depositado en la Cuenta Nº 2864/24 (SENASA 50/623) Recaudadora F 12, habilitada a tal fin por la Tesorería General de la Nación dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO, de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 6º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA será el encargado de adquirir las etiquetas de seguridad, fijar las características y numeración de las mismas y controlar el funcionamiento del Sistema de Seguridad.

Art. 7º — El incumplimiento del Sistema de Seguridad para la Emisión de Certificados de Calidad Orgánica por parte de las Agencias Certificadoras, hará pasible a las empresas comprendidas en el presente régimen, de las sanciones previstas en el Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.

Art. 8º — Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para implementar, a través de las áreas competentes, las modificaciones de actualización técnicas u operativas que se consideren necesarias.

Art. 9º — La presente resolución tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

ANEXO

SISTEMA DE SEGURIDAD PARA LA EMISION DE

CERTIFICADOS DE CALIDAD ORGANICA

OBJETIVO: Implementar un sistema de seguridad de carácter obligatorio, para todas las empresas certificadoras habilitadas, que brinde seguridad en la emisión de certificados de calidad orgánica y posea clara identificación entre el Certificado Original y su copia.

ALCANCE: A toda transacción comercial, tanto en el ámbito nacional como internacional, que lleve consigo la emisión de un Certificado de Calidad Orgánica.

RESPONSABILIDAD: Dirección de Calidad Agroalimentaria dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

PROCEDIMIENTO:

1- Las empresas certificadoras habilitadas en los Registros Nacionales confeccionarán los certificados sobre la base del modelo adjunto, con la excepción de los modelos exigidos por los países de destino.

2- Cada transacción comercial deberá estar amparada por UN (1) certificado que se emitirá por duplicado. El ORIGINAL en papel color, más UN (1) DUPLICADO en papel blanco.

El ORIGINAL se le entregará al productor/elaborador y será considerado como el único documento con valor transaccional; el DUPLICADO quedará en la agencia certificadora para su archivo y disponible para las auditorías que realice el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. El DUPLICADO no podrá ser utilizado como certificado transaccional.

3- En todos los casos, los ORIGINALES y DUPLICADOS de los certificados, deberán ser presentados ante la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del citado Servicio Nacional para que les sean colocadas las etiquetas de seguridad. Estos certificados deberán tener pre-impreso el número correspondiente y la leyenda “ORIGINAL” o “DUPLICADO”, según corresponda.

4- La Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del mencionado Servicio Nacional llevará los registros de todas las etiquetas colocadas en los certificados y confeccionará la orden de pago correspondiente.

5- No tendrán validez los certificados que no posean la etiqueta de seguridad mencionada en el Artículo 6º de la presente resolución.

REPUBLICA ARGENTINA

CERTIFICADO DE PRODUCTO ECOLOGICO


INSTRUCTIVO para completar el certificado:

TITULO: REPUBLICA ARGENTINA

CERTIFICADO DE PRODUCTO ECOLOGICO

1. Organismo emisor del Certificado: Nombre, dirección y número de Registro en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la entidad certificadora emisora.

2. Número de Certificado: La mitad derecha deberá dejarse libre para que pueda ser adosada la etiqueta de seguridad y sobre la mitad izquierda, se colocará el número de certificado de la entidad certificadora con la leyenda “ORIGINAL” o “DUPLICADO”, según corresponda.

3. Comercializador del Producto: Nombre y dirección.

4. Productor/Elaborador del producto (empresa que haya efectuado la última operación transformación, embalaje, etiquetado sobre el lote de productos): Nombre y dirección.

5. Marcas, números de contenedores, características del producto, denominación comercial del producto y números de lotes/partida identificatoria de producción.

6. Peso bruto en kilogramos.

7. Peso neto en kilogramos.

8. Otras unidades (en el caso de líquidos, además de los ítems 6 y 7, indicar el volumen en litros).

9. Declaración del organismo emisor del certificado: se hará la siguiente mención: “El presente documento certifica que los productos mencionados en el ítem 5 han sido obtenidos de acuerdo a las normas de producción y de inspección que rigen el método de producción ecológica (Ley Nº 25.127)”.

En este casillero no se podrá hacer referencia a otro tipo de sistema de certificación ni adicionar cualquier otra leyenda.

10. Declaraciones adicionales: Deberá decir “Producto ORGANICO” u “ORGANICO EN TRANSICION”. Se podrá incluir cualquier otra aclaración que la entidad certificadora considere pertinente, como ser números de facturas, remitos, etcétera.

11. Lugar de emisión.

12. Fecha.

13. Nombre y apellido de la persona autorizada.

14. Firma de la persona autorizada.

15. Sello del organismo emisor.

oct
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Programa Nacional de Producción Orgánica – Decreto 206/2001

Seguimos con la recopilación normativa en materia de orgánicos. Esta vez tenemos el decreto 206/2001.

Bs. As., 16/2/2001

VISTO el Expediente N° 800-006909/2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley N° 25.127 que regula la producción ecológica, biológica u orgánica, el Decreto N° 97 de fecha 25 de enero de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto N° 97/01 se reglamentaron ciertos aspectos de la Ley citada en el Visto.

Que sin perjuicio de las facultades acordadas en la norma precitada a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION para dictar normas de aplicación de la Ley N° 25.127, resulta necesario, atento a la trascendencia e importancia de la temática contenida en la misma, determinar los principios fundamentales de su reglamentación.

Que, en virtud de lo expuesto en el considerando precedente, a fin de armonizar las normas aplicables, corresponde modificar ciertas disposiciones del Decreto N° 97/01.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 25.127 y en concordancia con la previsión normativa regulada por el articulo 3°, inciso d), de la Ley N° 22.362, a fin de dotar de una efectiva protección a los consumidores, corresponde disponer la prohibición de Registro de aquellas denominaciones marcarias que se constituyen o incluyan los términos biológico, ecológico u orgánico, o similares.

Que ha tomado intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es competente para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Créase el Programa Nacional de Producción Orgánica (PRONAO), el cual funcionará en la jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Art. 2° — Fíjanse como objetivos del PRONAO los siguientes:

— Promover el desarrollo integral de la Producción Orgánica en todo el país.

— Evidenciar y potenciar las ventajas competitivas que en la materia tiene nuestro país.

— Facilitar la producción y comercio de productos orgánicos.

— Incrementar la presencia de los productos orgánicos en el mercado. Fortalecer el sistema de control y la confianza de los consumidores.

— Identificar y facilitar la fuente de financiamiento.

Art. 3° — Convócase a participar del Programa a las siguientes áreas de gobierno:

- MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

- MINISTERIO DE ECONOMIA: SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, SE CRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES, INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA y SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

— MINISTERIO DE SALUD.

— MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE: SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL y SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL.

— MINISTERIO DE EDUCACION.

— SECRETARIA PARA LA TECNOLOGIA, LA CIENCIA Y LA INNOVACION PRODUCTIVA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Invítase a las HONORABLES CAMARAS DE DIPUTADOS Y SENADORES DE LA NACION y a los Gobiernos Provinciales a integrar el Programa.

Invítase a las Asociaciones y Cámaras de Productores y Operadores de Productos Ecológicos a integrar el Programa.

Art. 4° — Apruébase el REGLAMENTO DEL SISTEMA DE PRODUCCION, COMERCIALIZACION, CONTROL Y CERTIFICACION DE PRODUCTOS ORGANICOS, ECOLOGICOS Y BIOLOGICOS, que como Anexo forma parte de la presente medida.

Art. 5° — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA dictará, a propuesta del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las normas necesarias para mantener actualizado el REGLAMENTO aprobado por el artículo precedente, de conformidad con las necesidades de orden tecnológico, científico, productivo o industrial que rijan la materia.

Art. 6° — Establécese que mantienen su vigencia las normas que rigen la materia dictadas por la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, el ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA PESCA Y ALIMENTACION y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 7° — Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 97/01 por el siguiente:

“ARTICULO 1° — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION:

a) Dictará, a propuesta del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las normas de aplicación de la Ley N° 25.127 y establecerá las prácticas a las que deberán someterse las materias primas, productos intermedios, productos terminados y subproductos para obtener la denominación de ecológico, biológico u orgánico.

b) Reglamentará el Registro Nacional de Entidades Certificadoras de Productos Ecológicos, Biológicos u Orgánicos.

c) Establecerá los procedimientos e instrumentos, que podrán incluir el requerimiento de timbrado oficial o de la incorporación de marcas, contraseñas o firmas, que permitan la clara identificación de los productos ecológicos, biológicos u orgánicos para evitar perjuicios a los consumidores e impedir la competencia desleal”.

Art. 8° — Derógase el artículo 9° del Decreto N° 97/01.

Art. 9° — Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 97/01 por el siguiente:

“ARTICULO 10. — Prohíbese la comercialización de productos de origen agropecuario, materias primas, productos intermedios, productos terminados y subproductos bajo la denominación de ecológico, biológico u orgánico que previamente no hubieran obtenido la certificación correspondiente y no se encuentre autorizado el empleo de dicha denominación por parte de la Autoridad de Aplicación”.

Art. 10. — Sustitúyese el artículo 11 del Decreto N° 97/01 por el siguiente:

“ARTICULO 11. — No podrán constituir marcas ni formar parte de ningún conjunto marcario los términos biológico, ecológico u orgánico, eco o bio en productos de origen agropecuario, tales como alimentos, fibras, maderas, muebles o papel.

Quedan excluidas de la presente restricción, las marcas cuyo registro se encuentre vigente y que hubieran sido registradas antes de la fecha de promulgación de la Ley N° 25.127″.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — José L. Machinea.

ANEXO

REGLAMENTO DEL SISTEMA DE PRODUCCION, COMERCIALIZACION, CONTROL Y CERTIFICACION DE PRODUCTOS ORGANICOS, ECOLOGICOS Y BIOLOGICOS:

1. ALCANCE:

ARTICULO 1°.— Quedan comprendidos en el presente Reglamento la producción, cosecha, recolección, captura, acarreo, tipificación, acondicionamiento, elaboración, empaque, identificación, rotulado, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización interna, importación y exportación, utilización de insumos agrícolas, pecuarios e industriales, exposición y venta, sistemas de control y certificación de productos orgánicos, ecológicos o biológicos.

ARTICULO 2°. — Los productos incluidos comprenden a todas aquellas materias primas, productos intermedios, terminados y subproductos de base agropecuaria ya sea en estado natural, semiprocesados, elaborados o industrializados que se comercialicen o pretendan comercializarse como orgánicos, ecológicos o biológicos.

11. IMPORTACION.

ARTICULO 3°.— Cuando se importe un producto bajo esta denominación, deberá provenir de países, que contemplen reglamentaciones equivalentes a las vigentes en nuestro país, o en caso contrario dichos productos deberán estar certificados por entidades habilitadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

III. NORMAS DE PRODUCCION SOBRE LA PRODUCCION PRIMARIA

ARTICULO 4°. — Tanto la fertilidad como la actividad biológica del suelo deberán ser mantenidas o incrementadas mediante:

a) el laboreo mínimo apropiado del mismo,

b) el cultivo de leguminosas, abono verde o plantas de raíces profundas,

c) el establecimiento de un programa adecuado de rotaciones plurianuales,

d) la incorporación al terreno de abonos orgánicos, obtenidos de residuos provenientes de establecimientos propios o de terceros, cuya producción se rija por las normas del presente Reglamento.

En caso de ser necesario, se podrán utilizar los fertilizantes orgánicos o minerales autorizados, previo control de su origen y composición.

El manejo de plagas y enfermedades, deberá realizarse mediante la adopción conjunta de las siguientes medidas:

a) aumento y continuidad de la diversidad del ambiente,

b) selección de las especies y variedades adecuadas,

c) cuidadoso programa de rotación,

d) medios mecánicos de cultivos,

e) protección de los enemigos naturales de las plagas y enfermedades por medio de cercos vivos, nidos, diseminación de predadores, uso de parásitos para control biológico, etcétera.

Los productos provenientes de sistemas silvestres que requieran la denominación de orgánico, deberán también ser inspeccionados por las organizaciones de control, a fin de determinar la inexistencia de posibles vías de contaminación. A su vez se limitará claramente el área de recolección y se asegurará la estabilidad de las especies involucradas en el sistema. La acción del hombre en esos sistemas, nunca podrá implicar un efecto modificador del ambiente.

SOBRE LA ELABORACION.

ARTICULO 5°. — Se entiende por elaboración a las operaciones de transformación, conservación y envasado de productos agrarios. Todo producto elaborado, que sea comercializado como tal, deberá contener todos los ingredientes de origen agrario, producidos, importados u obtenidos de acuerdo al presente Reglamento.

No obstante lo dispuesto, podrán utilizarse, dentro del límite máximo del CINCO POR CIENTO (5%) en peso de los ingredientes, productos de origen agrario que no cumplan con los requisitos del presente Reglamento, a condición de que sea indispensable su uso, y no existan los mismos producidos por sistemas orgánicos.

En aquellos productos donde la participación de los productos orgánicos no alcance los límites establecidos para obtener la denominación de orgánico, sólo se podrá incorporar dicha denominación a continuación de cada ingrediente, cuando correspondiese, en el listado de los mismos.

Cuando un producto orgánico no contenga la totalidad de sus ingredientes y producidos orgánicamente, deberá explicitarse en el listado de los ingredientes, aquellos que no lo son, utilizando la palabra “convencional”.

No podrá utilizarse el mismo ingrediente orgánico y convencional en la elaboración de un producto.

Los productos orgánicos no podrán incluir productos provenientes de la industria de síntesis química. Tampoco incluirán productos contaminados con metales pesados y/o pesticidas, como así sulfitos, nitratos o nitritos. Los colorantes, conservantes y saborizantes sintéticos quedan también excluidos. El agua que se utilice en el sistema deberá ser potable y preferentemente sin tratamientos químicos.

Tanto los productos como los ingredientes, no podrán someterse a tratamientos con radiaciones ionizantes, ni contener sustancias que no se encuentren especialmente autorizadas.

Solamente se podrán utilizar, para la limpieza y desinfección de locales, instalaciones, maquinarias y equipos utilizados en la producción, elaboración, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de productos orgánicos de origen vegetal y animal, los productos especialmente autorizados detallados en el presente Reglamento.

SOBRE EL EMPAQUE.

ARTICULO 6°.— En ningún caso se utilizarán envases que hayan contenido productos de agricultura convencional y en general, estarán fabricados con materiales biodegradables y que no afecten en su proceso de fabricación al medio ambiente. Asimismo, cumplirán con las normativas vigentes en el país en cuanto a productos convencionales.

SOBRE EL FRACCIONAMIENTO Y PLANTAS ELABORADORAS.

ARTICULO 7°.— Los establecimientos donde se elaboran productos orgánicos, deberán evitar contaminaciones de los mismos y deberán ser desinfectados con técnicas y productos acordes a este tipo de producción orgánica. Nunca se permitirán situaciones que puedan conducir a la mezcla de productos, o a la contaminación de los alimentos orgánicos por prácticas inadecuadas. Asimismo, cumplirán con la normativa vigente en el país en cuanto a productos convencionales.

IV. SISTEMAS DE CONTROL

ARTICULO 8°.— La certificación de la Calidad de los productos orgánicos, la realizarán empresas o instituciones, públicas o privadas, que cumplan los requisitos establecidos por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, habilitándolas para su incorporación al Registro Nacional de Entidades Certificadoras de Productos Ecológicos, Biológicos u Orgánicos, bajo su jurisdicción.

Serán Requisitos Mínimos de Control y Medidas Precautorias establecidos dentro del SISTE MA DE CONTROL para la producción y elaboración de productos orgánicos, ecológicos o biológicos, los siguientes:

PRODUCCION PRIMARIA DE VEGETALES Y SISTEMAS SILVESTRES:

Al iniciarse el proceso de certificación la entidad certificadora deberá recabar los antecedentes de cada una de las unidades productivas mediante una inspección o informe inicial, que contemplará como mínimo, los siguientes aspectos:

— Plano del campo con la identificación clara de los lotes, las instalaciones ubicadas en él y su destino y los lugares donde se efectúen determinadas operaciones de elaboración, transformación y envasado, si las hubiere.

— Nombre del establecimiento y datos personales del productor.

— Ubicación geográfica, superficie total y superficie de cada lote.

— Descripción del paisaje.

— Vecinos colindantes y tipo de actividades que realizan.

— Notificación a los vecinos acerca del Sistema impuesto a fin de que los mismos tomen las precauciones necesarias para que sus tratamientos no afecten las producciones orgánicas.

— Posibles fuentes de contaminación.

— Descripción del estado de aislamiento de las unidades productivas en forma exacta, en todos y cada uno de los límites del campo.

— Sistema de riego detallando origen del agua.

— Descripción del suelo.

— Memoria descriptiva de los tratamientos realizados de cada lote, en los últimos TRES (3) años, detallando:

— Cultivos.

— Labranzas.

— Agroquímicos empleados.

— Plagas, enfermedades y malezas detectadas.

— Descripción de instalaciones y maquinarias.

En caso de sistemas silvestres, además de lo prescripto, se detallará también:

— Producto/s a recolectar.

— Areas de recolección.

— Frecuencia de recolección.

— Producción potencial de la especie a recolectar por unidad de superficie.

— Cobertura de la especie a recolectar.

— Características reproductivas de la especie.

— Composición de la flora natural o espontánea.

PLANTAS DE ELABORACION, FRACCIONAMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL:

Al iniciarse el proceso de certificación, la empresa certificadora deberá recabar los antecedentes de cada una de las unidades elaboradoras mediante una inspección o informe inicial, firmado por el inspector actuante y el responsable de la elaboración, que contemplará como mínimo los siguientes aspectos:

— Nombre del establecimiento y datos personales del responsable.

— Ubicación.

— Plano de la planta y sus instalaciones.

— Productos bajo elaboración.

— Diagrama del proceso de elaboración.

— Descripción del proceso.

— Lista de ingredientes utilizados en el proceso y su origen, así como toda otra sustancia que intervenga en el proceso de elaboración.

— Programa de limpieza y control sanitario de equipos, máquinas, elementos de transporte y depósitos a fin de evitar posibles contaminaciones.

— Análisis y controles de calidad.

— Llevar registros que permitan al organismo de control localizar el origen, naturaleza y cantidad de todos los insumos, aditivos y demás sustancias que intervengan en el proceso de elaboración, y su utilización. Además, registrar lo referido a la naturaleza y cantidades de todos los productos elaborados que hayan salido de la planta.

— En caso de que se elaboren, envasen o transformen en la planta productos de tipo convencional, tomar las medidas necesarias para separar ambos tipos de productos, tanto en el momento de la elaboración, como en su almacenaje. Asimismo, identificar adecuadamente los productos y los lotes o partidas a fin de evitar su mezcla.

— Permitir el acceso a todos los sectores de la planta elaboradora y a los registros, tanto a los inspectores de la empresa de certificación como al personal acreditado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

OBLIGATORIEDAD: Ninguna persona física o jurídica podrá certificar productos orgánicos sin la previa habilitación otorgada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA con la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Entidades Certificadoras de Productos Ecológicos, Biológicos u Orgánicos.

V. PROHIBICION DEL USO DE PRODUCTOS DE SINTESIS QUIMICA.

ARTICULO 9°.— En el manejo de suelos, protección de cultivos y animales, utilización de aditivos alimentarios y coadyuvantes de tecnología, desinfección y limpieza de lugares de manipuleo de alimentos y control de plagas y enfermedades, no podrán utilizarse productos de síntesis química.

Sólo en el caso de que su uso sea indispensable se podrán utilizar aquellos especialmente autorizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

VI. PROHIBICION DEL USO DE ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS.

ARTICULO 10. — Prohíbese en la producción orgánica la utilización de Organismos Genéticamente Modificados y de productos derivados de éstos, tales como: productos e ingredientes alimenticios (incluidos aditivos y aromas), auxiliares tecnológicos (incluidos los solventes de extracción), alimentos para animales, piensos compuestos, materias primas para la alimentación animal, aditivos en la alimentación animal, auxiliares tecnológicos en los alimentos para animales, determinados productos utilizados en la alimentación animal (tales como aminoácidos, proteínas obtenidas a partir de microorganismos, algas, subproductos de la fabricación de antibióticos obtenidos por fermentación, sales de amonio y subproductos de la fabricación de aminoácidos por fermentación), animales, productos fitosanitarios, fertilizantes, acondicionadores del suelo, semillas y materiales de propagación vegetativa.

ARTICULO 11. — Se define como Organismo Genéticamente Modificado (OGM), a un organismo cuyo material genético ha sido modificado de una manera que no ocurre en el apareamiento y/o recombinación natural, considerándose que las técnicas que dan origen a la modificación genética citada son, sin limitarse a éstas: las técnicas de recombinación del Acido Desoxirribonucleico (ADN) que utilizan sistemas de vectores, las técnicas que suponen la incorporación directa en un organismo de material genético preparado fuera del organismo (incluidas la microinyección, la macroinyección, y la microencapsulación), como así también las técnicas de fusión de células (incluida la fusión de protoplasto) o de hibridización en las que se forman células vivas con nuevas combinaciones de material genético hereditario mediante la fusión de DOS (2) o más células utilizando métodos que no se dan naturalmente.

VII. PRODUCCION ANIMAL.

DEFINICION DE GANADO

ARTICULO 12. — Se entiende por ganado a cualquier tipo de animal doméstico o domesticado como bovinos, bufalinos, ovinos, porcinos, camélidos, equinos, animales de granja o aves de corral y abejas, usado como alimento o en la producción de alimentos. Bajo esta denominación se incluirán también otras formas de vida no vegetal como ranas, caracoles, etc.

OBJETO

ARTICULO 13. — La ganadería orgánica deberá desarrollar una relación armónica entre la tierra, las plantas y el ganado, y respetará las necesidades fisiológicas y de comportamiento de los animales, mediante una combinación de medidas destinadas a proporcionar piensos de buena calidad producidos orgánicamente, manteniendo densidades de ganado apropiadas, aplicando sistemas ganaderos apropiados a las necesidades de comportamiento y adoptando prácticas de manejo pecuario que minimicen el estrés y busquen favorecer la salud y el bienestar de los animales, previniendo las enfermedades y evitando el uso de medicamentos veterinarios químicos.

ALIMENTACION

ARTICULO 14. — El alimento que los animales consuman tendrá su base siempre en la propia producción. Sólo se podrá incorporar desde fuera del establecimiento forraje de condición orgánica, exclusivamente, en un porcentaje que será establecido por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

En caso de fuerza mayor y por imposibilidad de acceso a alimentación orgánica el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establecerá el límite máximo aceptable.

CONDICIONES AMBIENTALES

ARTICULO 15. — Las condiciones ambientales deberán proporcionar al animal:

— Movimiento libre suficiente.

— Suficiente aire fresco y luz diurna natural según las necesidades de los animales.

— Protección contra la excesiva luz solar, las temperaturas extremas y el viento, según las necesidades de los animales.

— Suficiente área para reposar según las necesidades de los animales. A todo el ganado que así lo requiera se le debe proporcionar una cama de material natural cuando esté alojado.

— Amplio acceso al agua corriente y alimento, según las necesidades de los animales.

- Un entorno sano que evite efectos negativos en los productos finales. Por tanto, debe evitarse en lo posible el empleo de materiales de construcción con efectos tóxicos potenciales, debiendo éstos no ser tratados con conservantes potencialmente tóxicos.

BIENESTAR ANIMAL

ARTICULO 16. — Por razones de bienestar, el tamaño del rebaño no debe afectar perjudicialmente las pautas de comportamiento individual de los animales. Todos ellos deben tener también acceso al aire libre y al pastoreo, si les es propio.

Todos los mamíferos deberán tener acceso libre al pastoreo directo y zonas de ejercicio o espacios al aire libre que podrán estar cubiertos parcialmente, contemplando las condiciones fisiológicas de los animales, las condiciones atmosféricas y el estado del suelo, el cual no deberá sufrir ningún tipo de degradación.

No se admite en producción orgánica el engorde de ganado intensivo a corral (feed-lot).

Los animales deberán ser tratados según las reglas de bienestar y protección animal durante la carga, la descarga, el transporte, el encierre y la matanza.

La concentración de animales en locales deberá ser compatible con la comodidad y el bienestar de los mismos, factores que dependerán de la especie, raza y edad de los mismos. Deberán tenerse en cuenta las necesidades inherentes al comportamiento de los animales, que dependerán principalmente del tamaño del grupo y de su sexo. Cuando se trate de producciones de animales en locales, la carga óptima procurará garantizar el bienestar de los mismos, dándoles espacio suficiente para mantenerse erguidos en forma natural, tumbarse fácilmente, girar, asearse, estar en cualquier posición normal y hacer movimientos naturales para estirarse y agitar las alas si les es propio.

MANEJO

ARTICULO 17. — Se consideran como mutilaciones la castración, el descarne, el cortar la cola, los dientes, las alas y/o el pico.

Estas prácticas no se recomendarán como manejo habitual, debiendo buscarse otras alternativas.

La castración y el descarne, en virtud de su uso extendido y generalizado, se podrán autorizar a pedido del productor. En cada caso, el ente certificador decidirá la situación.

La forma de reproducción recomendada es la monta natural. Sin embargo se autoriza el empleo de la inseminación artificial. En caso de recurrirse a esta última, debe quedar asentado en los registros del establecimiento en cuestión. Queda prohibido el trasplante de embriones.

TRATAMIENTO SANITARIO

ARTICULO 18. — La terapéutica aplicada a los animales será natural, evitándose siempre cualquier tipo de tratamiento preventivo rutinario. Las prácticas de buen manejo deberán cooperar con este objetivo.

La terapéutica convencional será autorizada cuando resulte indispensable para la lucha contra un mal particular para el cual no existan alternativas ecológicas disponibles. En estos casos, el tratamiento aplicado quedará debidamente anotado en los registros del establecimiento en cuestión.

Serán de aplicación permitida las vacunas contra enfermedades endémicas. El empleo de antiparasitarios externos o internos estará autorizado bajo las especificaciones previstas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Si en algún caso en particular, debieran emplearse tratamientos convencionales no autorizados o prohibidos por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el animal en cuestión debe ser debidamente individualizado y segregado del rebaño. De ningún modo debe reintegrarse al circuito de producción ecológico.

IDENTIFICACION

ARTICULO 19. — Los animales provenientes de una explotación ecológica deben estar identificados en forma individual, o por lotes en el caso de las aves de corral, de manera que puedan ser rastreados desde el nacimiento hasta la matanza y comercialización de sus productos y subproductos.

MATANZA

ARTICULO 20. — La matanza debe ser realizada en mataderos aprobados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Los animales deben ser claramente identificados, de manera de evitar que sean confundidos después de la faena con animales provenientes de rodeos convencionales. La carne de origen ecológico debe ser faenada por lotes separados y almacenada aparte de la carne convencional.

oct
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Análisis crítico de la ley 25.675, llamada Ley General del Ambiente

Otro aporte de Gustavo Adolfo Bellagamba. Veamos.

El hombre está inserto y se desarrolla en un Medio que lo condiciona y a su vez es condicionado y modificado por su accionar.

Medio sugiere la idea de rodear, circundar, alojar, el medio donde se vive, el medio natural.

Ambiente sugiere la idea de condicionar, estar en ambiente, estar ambientado. Se aglutinan ambos sustantivos y surge la denominación “Medio Ambiente”.

El medio ambiente, se presenta como una realidad compleja e interactuanete compuesta de distintos elementos bióticos (animales y vegetales) y abióticos (aire, agua, suelo).

El despertar de la conciencia ambiental se produce en la década del 60. El destinatario final de este medio ambiente es el Ser Humano “Medio Ambiente Humano” expresión usada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente, en el año 1972. Que proclama el derecho de los seres humanos a un ambiente sano y su deber de protegerlo y mejorarlo a favor de las generaciones futuras.

Se consagra el derecho humano al ambiente como parte de los derechos de la tercera generación.

El hombre en un principio solo utilizaba de los recursos lo necesario para su subsistencia, pero con la revolución industrial comienza a explotarlos, degradarlos y contaminar el ambiente, todo ello hace necesidad que intervenga el Estado a fin de proteger el ambiente con mira al futuro.

Surge el derecho ambiental, como disciplina jurídica que se caracteriza por ser transversal.

¿A quién le corresponde legislar en temas ambientales?

A la Nación o a las Provincias o bien es una facultad concurrente.

Podemos decir que el derecho ambiental, no estaba contemplado en forma expresa en la CN de1853. Así la protección explícita del ambiente no tenía cabida en la Constitución de 1853. Solo se encuentran tácitas referencias a la preservación del ambiente.

El derecho ambiental se encontraba implícito entre los objetivos constitucionales de: PROVEER A LA DEFENSA COMUN preámbulo ( lo que incluye al ambiente) y el de PROMOVER el bienestar y el derecho a condiciones dignas y equitativa de labor y el acceso a una vivienda digna ( art. 14 de la CN).

Por otra parte era uno de los derechos no enumerados que nacen de la Soberanía del pueblo y de la forma republicana del gobierno art. 33.

Con respecto al art 33, la doctrina considera en forma unánime, el reconocimiento implícito de gozar de un ambiente sano y equilibrado para todos los habitantes.-

Este derechos implícitos del hombre, en cuanto persona y pertenecen tanto a los ciudadanos nacionales como extranjeros. Obligan como sujeto pasivo tanto al Estado Nacional como a las Provincias, son relativos y susceptibles de reglamentación y limitación (intereses difusos son los derecho no enumerados o implícitos del art 33) por ello Las provincias dictaban leyes sobre sus recursos y se adherían a las Nacionales ( Ley de Bosque ).

La CN no pudo proveer de manera explícita la protección del Derecho Ambiental, pero a partir de 1983 algunas provincias en sus reformas constitucionales incorporaron como bien jurídico tutelado al Medio Ambiente (Córdoba, Jujuy, La Rioja, Salta, San Juan).

Después de la reforma de 1994 la Constitución Nacional influye genéricamente sobre el derecho ambiental cuando fija las bases del derecho argentino es parte de los derechos fundamentales del hombre, el individual del hombre ( art 41, art 75 – incs. 12,13,18,19,24,30 y art, 31,121,124,126) atribuyendo funciones a los tres poderes y distribuyendo la competencia entre los gobiernos provinciales y el federal.

a) Las provincias conservan todo el poder no delegado en esta constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación (art 121).

b) Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio, entre ellos, los ambientales (art.124).

C) Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que ellas alteren las jurisdicciones locales (art.41).

El art 41 dice:

Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tiene el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

Las autoridades proveerán a la protección de éste derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que ellas alteren las jurisdicciones locales.

Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los reactivos.-

El art. 41 consagra:

• El derecho de toda persona a un ambiente sano y equilibrado, dentro de un marco sustentable y junto al deber correlativo de preservarlo.
• Determina mandatos en relación a las autoridades y fija criterios para la distribución de las competencias en el interior del estado federal.

d) Corresponde al gobierno federal sofocar toda hostilidad entre provincias ( art.127) y está facultado para reprimir cualquier agresión al ambiente de otra provincia.

Corresponde al Congreso:

1. Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos las jurisdicciones locales (art.75 inc.12).

2. Reglar el comercio entre las naciones extranjeras y de las provincias entre sí ( art. 73 inc 13).

3. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación (art75. Inc.15).

4. Fijar los de las provincias (art.75 inc 15).

5. Proveer a la seguridad de las fronteras (art 75 inc, 16).

Por el art. 121 y 122, las jurisdicciones provinciales pueden, si tales umbrales no existen, actuar bajo sus competencias reservadas, o actuar por complementación art 41. En consecuencia no hay atribuciones concurrentes entre las Nación y la Provincia sino complementarias, como ocurre con la competencia 3° y 13 CN.

Luego de 8 años de la sanción de la reforma constitucional, la Ley General del Ambiente da comienzo a un nuevo ciclo en el tratamiento de esta cuestión, la ley del ambiente es una ley marco en materia de presupuestos mínimos de protección ambiental.

La ley 25.675 Ley General del Ambiente el Congreso Nacional la sancionó el 6 de Noviembre de 2002, denominada Ley general del Ambiente, la misma fue publicada en el Boletín Oficial 28 de Noviembre 2002 con el título de Política Ambiental Nacional.

Se sabe que nuestro derecho ambiental argentino se encuentra compuesto por numerosísimas normas, de las cuales muchas no se aplicaron o han resultado ineficaces.

¿Cual es la razón?

En primer lugar, esta normas son sancionada en distintos niveles del Estado (Nacional, Provincial y Municipal). Por otro lado, las normativas ambientales se encuentran totalmente dispersas y muchas veces no son ni siquiera conocidas por los obligados, lo que también deriva en la ineficiencia de la norma.

Esta falta de cohesión tendría un fundamento histórico-jurídico, si se considera que hasta el año 1994, la mayor parte de las normas ambientales eran dictadas por las provincias, ya que integraban el conjunto de facultades no delegadas al gobierno nacional en el marco de la CN.

No obstante debemos acotar aquí que en años anteriores se habían sancionado algunas leyes nacionales netamente ambientales, como ser:

Ley 20.284 del aire.

Ley 23.879 de obras hidráulicas.

Pero a partir de la reforma constitucional de 1994 se incorpora el ya clásico art. 41 en que las provincias delegan parte de sus facultades reservadas originariamente, concediendo a favor de la Nación la de dictar normas ambientales denominadas de presupuestos mínimos. Dicha delegación irá en la búsqueda de la uniformidad normativa y de políticas ambientales.

Así la Ley-marco ambiental pretende establecer la directriz básica y general en torno de la cual deberían ser sancionadas las futuras normas ambientales que se dictaran en la República Argentina.

La ley 25.675 se compone de 35 Arts. y dos Anexos.

Acta constitutiva del Consejo Federal de Medio Ambiente( COFEMA) de 31 de Agosto de 1990- firmado en la Rioja.

Es un organismo permanente para la concertación y elaboración de una política ambiental coordinada entre los estados miembros (provincias, Gobierno Federal y ciudad de Buenos Aires). Persona Jurídica de derecho Público, integrado por una Asamblea, una Secretaría Administrativa y una Secretaría Ejecutiva)
y el Pacto Federal Ambiental (de fecha 05 de Julio de 1993 firmado en Cap. Federal)-( firmado por las provincias, Gobierno Federal, y la ciudad de Buenos Aires) cuyo fin es promover políticas ambientales adecuadas en todo el territorio nacional, estableciendo acuerdos marcos entre los estado y la nación o los estados provinciales entre sí. Le reconoció al COFEMA como instrumento válido para la coordinación de la Política Ambiental en la República Argentina. Y los estados firmantes se comprometieron a compatibilizar e instrumentar la legislación ambiental en su jurisdicción.

Dicha ley contiene tres grandes capítulos que determinan esa línea directriz, ellas son:

1-Política ambiental (titulado por la ley Bien Jurídicamente protegido).

2-Principios de la Política ambiental (donde la ley enuncia diversos principios).

3-Instrumentos de la política de la gestión ambiental.

a) ordenamiento ambiental territorial

b) evaluación del impacto ambiental

c) el sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas

d) la educación ambiental

e) el sistema de diagnóstico e información ambiental

f) el régimen económico de promoción del desarrollo sustentable

La ley también abarca conceptos necesarios para normas ambientales futuras, como ser participación ciudadanas, los seguros ambientales y el daño ambiental.

ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

Art. 3- La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta.

La ley es de aplicación en todo el territorio del país, por ende, no necesita ningún tipo de leyes de adhesión por parte de las provincias y de la ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Ello no obsta que las provincias deban dictar la legislación complementarias que la hagan operativa en algunos aspectos. Entiendo que es operativa, más allá de los artículos que estrictamente requieran reglamentación en el orden nacional o leyes complementarias en las provincias o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Por ser ley de presupuestos mínimos, rige en todo el país, es el piso de protección ambiental que ninguna legislación local puede perforar, más si ampliarla.

Su normativa tiene carácter de Orden Público, entendiéndose que una cuestión es de orden público cuando responde a un interés general, colectivo, por oposición a las cuestiones de orden privado, en la cual solo juega un interés particular.

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Art. 1 – La presente ley establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.

La dimensión ambiental se completa en tres interfases de presupuestos mínimos:

1-Gestión ambiental y adecuada del ambiente.

2- Preservación y protección de la diversidad biológica.

3- Implementación del desarrollo sustentable.

Entendemos por presupuestos, toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental.

El art. establece el concepto de ambiente, que considera como “bien jurídico protegido”.

Ya dijimos que ambiente es el entorno, por ello hablamos de medio ambiente, como medio que nos rodea.

El concepto de protección del ambiente no se limita a los ecosistemas naturales, sino que comprende la actividad antrópica de todo ser humano, es una protección amplia comprende a los sistemas naturales como a la actividad antrópicas del hombre (se protege los bienes culturales materiales e inmateriales, incluyendo dentro de éstos el patrimonio histórico)

La palabra gestión significa la acción y efecto de gestionar o de administrar y la ley establece las pautas de gestión de los recursos o bienes naturales y culturales, tanto para el Estado como para los particulares.

La políticas deben ser concretas, claras y aplicables, en relación con la calidad de nuestra biosfera.

El vocablo sustentable, significa mantener, soportar o conservar.

El concepto de desarrollo sustentable viene del conocido informe Brudtlan que define como desarrollo sustentable “el desarrollo que satisface las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las posibilidades de las futuras generaciones para satisfacer las suyas “.

Así gestión sustentable es aquella que utiliza los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades presentes, sin descuidar y proteger que esa utilización debe preservar los derechos de las generaciones futuras. Concretamente significa que el uso y disposición de los bienes que realizamos permita la continuidad de la vida del ser humano en el planeta Tierra con un lapso prolongado.

Se pretende la preservación (resguardar anticipadamente de daños o peligros) y proteger amparar, favorecer, defender) de la diversidad biológica.

Como sabemos la biodiversidad de la fauna y de la flora en nuestro país, como en todo el mundo sufre ataques constantes (el área cultivada que día a día requiere mayor aumento, la dependencia de cuatro o cinco cultivos que constituyen la base de nuestra exportación –soja, trigo, maíz girasol- y el aumento de la superficie en las grandes ciudades requiere mayor terreno para urbanizar, la caza y la pesca indiscriminada, son algunas de las causa de la pérdida de la biodiversidad. De allí la necesidad imperiosa de realizar acciones preventivas y correctivas para protegerla.

OBJETIVOS

La norma establece los objetivos de la política ambiental nacional en el art. 2°que básicamente representan el reflejo detallado de los principios establecidos en el art 1.

Art-2.-La política ambiental nacional, deberá cumplir los siguientes objetivos:

a) Asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como culturales, en la realización de las diferentes actividades antrópicas.

b) Promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria.

c) Fomentar la participación social en los procesos de toma de decisión.

d) Promover el uso racional y sustentable de los recursos naturales.

e) Mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos.

f) Asegurar la conservación de la diversidad biológica.

g) Prevenir los efectos nocivos y peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo.

h) Promover cambios en los valores y conductas sociales que posibiliten el desarrollo sustentable, a través de una educación ambiental, tanto en el sistema formal como en el no formal.

i) Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma.

j) Establecer un sistema federal de coordinación interjurisdiccional, para la implementación de políticas ambientales de escala nacional y regional.

k) Establecer procedimientos y mecanismos adecuados para la minimización de riesgos ambientales, para la prevención y mitigación de emergencias ambientales y para la recomposición de los daños causados por la contaminación ambiental.

Se hace referencia al uso racional de los recursos naturales y al mantenimiento del equilibrio de los sistemas ecológicos.

Por otro lado, la ley contiene ya los postulados básicos sobre los instrumentos que coadyuvarán al logro de los principios referidos. En tal sentido, comprende: educación ambiental, información ambiental, policía ambiental coordinadas a nivel nacional y regional, daño ambiental.

PRINCIPIOS DE LA POLÍTICA AMBIENTAL

Art. 4 La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios:

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA: Establece que toda la legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la ley, prevaleciendo la ley nacional sobre todo otra norma que se le oponga.

PRINCIPIO DE PREVENCION: Este principio invoca la necesidad de impedir la producción de un daño ambiental mediante una práctica, respecto de la cual se sabe conocida y previsible, es decir, de prevenir todo efecto negativo sobre el ambiente.

PRINCIPIO PRECAUTORIO: Este principio se refiere a la necesidad de imponer cautela frente a una situación de peligro o de daño grave o irreparable, ante la ausencia de información o certeza científica, la falta de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función a los costos, para impedir la degradación del medio ambiente.

PRINCIPIO DE LA EQUIDAD INTERGENERACIONAL: Los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce del ambiente por parte de generaciones presentes y futuras.

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD: este principio impone la necesidad de un cronograma temporal con metas interinas y finales en un proceso gradual.-

PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD: establece que el generador de efectos degradantes del ambiente es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de otras acciones civiles o penales que pudieren corresponder.

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: hace a la obligación del Estado Nacional, a través de las instancias de la administración pública debe colaborar o participar con los particulares en la protección ambiental y no solo de contralor en todo lo que sea preservación y protección ambiental.

PRINCIPIO DE SUSTENTABILIDAD: desarrollo económico, social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera que no comprometa la posibilidad de las generaciones presentes y futuras-

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD: El estado Nacional y el estado Provincial serán responsables de prevenir y mitigar los efectos ambientales en sistemas ecológicos compartidos o transfronterizos.

PRINCIPIO DE COOPERACIÓN: Los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional.

Art. 5. Los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en la presente ley.

Es el principio de integración de la política sectorial, integra tanto al Gob. Nacional, provincial, municipal y los organismos específicos ambientales en procura a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en la ley.

PRESUPUESTOS MÍNIMOS

Art. 6. De la ley define al mandamiento del art 41 de la CN. Estableciendo por presupuestos mínimos a toda norma que concede una tutela ambiental común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. Debe preveré lo necesario para garantiza la dinámica de los sistemas ecológicos, manteniendo su capacidad de carga y en general asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable.

COMPETENCIA JUDICIAL

El art. 7 . la ley contempla la competencia Judicial.

1- Una competencia general, atribuida a los tribunales ordinarios (según corresponda por el territorio, materia o persona).

2- Una competencia especial de los tribunales Federales en tanto se trate de actos u omisiones que degraden o contaminen recursos ambientales interjurisdiccionales.

La ley enuncia los INSTRUMENTOS DE POLITICA Y GESTIÓN AMBIENTAL:

ART 8° Dichos instrumentos serán:

1- El ordenamiento ambiental del territorial (art.9 y 10 ).

2- La evaluación de impacto ambiental (arts. 11,12,13).

3- El sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas.

4- La educación ambiental. ( art. 14 y 15).

5- El sistema de diagnóstico e información ambiental. (art. 16,17,18).

6- El régimen económico de promoción del desarrollo sustentable.

1- Cuando hablamos del ordenamiento ambiental territorial, la Ley establece la coordinación interjurisdiccional (entre la Nación, las Provincias, los Municipios y la ciudad de Buenos Aires), a través del Consejo Federal de Medio Ambiente COFEMA se apunta a lograr el objetivo de Máxima producción, mínima degradación y participación social en la toma de decisión. La ley en su art. 10- 2° parte establece las premisas fundamentales para la localización de las actividades desplegadas por el hombre y el desarrollo de los asentamientos poblacionales- La falta de directiva globales sobre ordenamiento territorial genero conflictos en materia ambiental al establecerse actividades humanas en lugares inadecuados por la falta de planificación ( Ej. Centros industriales que no existe planificación) o conflictos que afectan la salud de la población.

2- La EIA constituye una de las principales herramientas de prevención de daño ambiental de la administración pública. La ley define a la EIA como un procedimiento, ( adopta una visión dinámica ) siendo un procedimiento previo a la toma de decisiones. La parte da inicio al procedimiento con la presentación de una declaración jurada, donde manifiesta si las obras o actividades afectan el ambiente. Las autoridades le piden la presentación de un estudio de impacto ambiental ( contiene el proyecto de la obra o actividad, identificación de las consecuencia sobre el ambiente y las acciones destinadas a mitigar los efectos negativos), posteriormente se debe realizar una declaración de evaluación de impacto ambiental, donde se aprueba o rechaza los estudios presentados.

Así la ley dice que toda obra o actividad que en el territorio nacional, sea susceptible de degradar el ambiente o afectar la calidad de vida, estará sujeta a un procedimiento de EIA, previo a su ejecución.

3- Educación ambiental, constituye el instrumento básico para generar en los ciudadanos, valores, actitudes y comportamientos que sean acorde con un ambiente equilibrado. La coordinación la ejecutara el Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).

Siempre se enseña que la educación como la información ambiental, son dos caras de una misma moneda para la necesaria participación ciudadana.

Así la ley en su art 20 establece la institucionalización de la participación ciudadana, mediante los procedimientos de consulta o audiencia popular, dándole carácter obligatorio, pero la opinión u objeción que los particulares realicen sobre una cuestión ambiental es no vinculante.

La participación ciudadana deberá asegurarse en los procedimientos de EIA y en los planes y programas de ordenamiento ambiental territorial.

4- Información ambiental, Todas las persona tiene la obligación de proporcionar información relacionada con la calidad ambiental, referida a las actividades que desarrolla-El COFEMA deberá establecer sistemas de tomas de datos sobre los parámetros ambientales básicos que serán de libre acceso a todo habitante, salvo reservas legales expresas-Anualmente el Poder Ejecutivo, a través de los organismos competentes, presentará un informe anual al Congreso sobre la situación ambiental del país.

5- Seguro ambiental y fondo de reparación. La norma instaura dos mecanismos operativos. A) seguro de cobertura para garantizar la recomposición del daño posible, es obligatoria para toda persona física o jurídica que realice actividades riesgosas para el ambiente, B) fondo de restauración ambiental es una opción prevista por la ley para posibilitar la reparación de un daño en el caso que no exista un seguro ambiental.-

6- Daño Ambiental: La ley define al daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas o los bienes o valores colectivos.

Resulta trascendente la responsabilidad específica por daño ambiental, independientemente de la responsabilidad civil o penal, consistente en el restablecimiento del ambiente al estado anterior al daño, o de resultar imposible, la obligación de una indemnización sustitutiva que determine la Justicia Ordinaria Provincial, a ser depositada en el Fondo de Reparaciones Ambientales.

Se adopta el sistema de la responsabilidad objetiva (art 28)

Para eximirse de responsabilidad, el autor debe demostrar:

a) Que adoptó todas las medidas para evitar el daño

b) Que no media culpa concurrente de su parte

c) Que medió culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no debe responder( responsabilidad objetiva consagrada en el art 1113 del CC).

Determina la ley que la responsabilidad civil o penal por daño ambiental es independiente de administrativa ( violación de leyes, decretos y reglamentos administrativos en materia ambiental ), la responsabilidad administrativa se da en el ámbito del Derecho Público en la relación Estado- Administrado.

Los legitimados para actuar son art.30 de la ley: conforme art. 43 de la CN: El afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental (ONG), la ley le agrega el Estado Nacional, Provincial y Municipal.

Y habilita para solicitar la cesación de las actividades generadoras de Daño Ambiental Colectivo la acción de AMPARO.

Responsabilidad solidaria art. 31: cuando el Daño ambiental es cometido por dos o más personas y no resulta posible la determinación precisa de la medida del daño aportado por cada responsable, la ley establece que todos son responsable solidariamente de la reparación frente a la sociedad.

Si es persona jurídica son responsables sus autoridades y profesionales en la medida de su participación.

Normas de derecho procesal Ambiental

1- La competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de competencia.

2- El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales, no admiten restricciones de ningún tipo o especie.

3- Faculta a juez a dispone todas las medidas necesarias para proteger efectivamente el interés general, para ordenar y probar los hechos dañosos. En su Sentencia podrá extender el fallo a cuestiones no sometidas a su consideración por las partes

7- Fondo de Compensación Ambiental: el mismo será administrado por la autoridad competente de cada jurisdicción, y estará destinado a garantizar la calidad ambiental, prevención de efectos nocivos etc.- y una ley especial establecerá la administración, composición destinos de los fondos.

Conclusión

Luego de ocho años del mandato constitucional, en forma tardía, la Ley General del Ambiente llena el vacío de los presupuestos mínimos en materia ambiental.

Todas las leyes locales dictadas con anterioridad deben adaptarse a éste piso jurídico mínimo, sin perjuicio de fijar su propio techo en las normas complementarias.

Eje y vectores determinantes

• Incorpora el concepto de desarrollo sustentable que incluye generaciones presentes y futuras ( arts. 1,2,4,6,8,10,14 ).

• Contempla la protección de la Diversidad biológica ( arts 1,2).

• Considera la educación ambiental como un proceso continuo, permanente e interdisciplinario en los sistemas formal e informal. (art 2,8,14,15).

• Sus preceptos tiene el carácter de Orden Público, prevalecen sobre otra norma o interpretación en contrario ( art.3).

• Adopta el principio de precaución, que deja de lado toda exigencia de certeza absoluta, en caso de peligro, daño grave o irreversible para el ambiente (Art 4).

• Reconoce los principios de prevención y responsabilidad ambiental, autónomos e independiente de la órbita civil y penal (art 4,22,28 al 34).

• Contempla la jurisdicción de los tribunales ordinarios locales, con la excepción del tribunal federal en el caso de recursos ambientales interjurisdicionales y sistemas ecológicos compartidos.

• Prevee el procedimiento de tipo seriado de: Declaración Jurada, Estudio , Evaluación y Declaración de impacto ambiental ( art, 2,8,10,11,12,13, 21 y 34).

• Considera el derecho pleno de todo habitante a la información ambiental que no esté reservada por norma especial ( art,2,8,16,17,18).

• Prevee el derecho a la Participación ciudadana institucionalizada a través de consulta o audiencias públicas, obligatorias ( si hay impacto negativo), no vinculantes, pero que exigen fundamentación pública de la autoridad ( art 2,19,20,21).

• Establece un seguro ambiental obligatorio para financiar la recomposición del daño par pate de toda persona física o jurídica, que realice actividades riesgosas para el ambiente y el aporte optativo como fondo de restauración ambienta (art 22).

• Impone la estructura de un sistema federal, ratificando el Pacto General Ambiental y el COFEMA ( art. 23,24,25).

• Establece la responsabilidad objetiva, con las condiciones de eximición.

• Crea la sanción ambiental autónoma: restablecimiento del ecosistema anterior al daño o indemnización sustitutiva.

• Expande la legitimación de la medida cautelar por vía del amparo, a cualquier persona para pedir que cese la actividad.

• Establece el circuito de la responsabilidad solidaria.

• Establece un sistema procesal especial y amplio y un amplio sistema de legitimación activa.

• Recomiendo la lectura del fallo dictado por nuestros tribunales ordinarios en el Juzgado Civil y Comercial de la IV Nom. caratulado “Federación de organizaciones ambientalistas no gubernamentales de Tucumán s/ Amparo” – Medida Cautelar – N°1062/06.