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Juan Carlos Hugo Jiménez nos hace llegar esta ley. Veamos.
CAPITULO I
DE LOS ACUERDOS Y PRACTICAS PROHIBIDAS
ARTICULO 1º — Están prohibidos y serán sancionados de conformidad con las normas de la presente ley, los actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.
Queda comprendida en este artículo, en tanto se den los supuestos del párrafo anterior, la obtención de ventajas competitivas significativas mediante la infracción declarada por acto administrativo o sentencia firme, de otras normas.
ARTICULO 2º — Las siguientes conductas, entre otras, en la medida que configuren las hipótesis del artículo 1º, constituyen prácticas restrictivas de la competencia:
a) Fijar, concertar o manipular en forma directa o indirecta el precio de venta, o compra de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado, así como intercambiar información con el mismo objeto o efecto;
b) Establecer obligaciones de producir, procesar, distribuir, comprar o comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de bienes, o prestar un número, volumen o frecuencia restringido o limitado de servicios;
c) Repartir en forma horizontal zonas, mercados, clientes y fuentes de aprovisionamiento;
d) Concertar o coordinar posturas en las licitaciones o concursos;
e) Concertar la limitación o control del desarrollo técnico o las inversiones destinadas a la producción o comercialización de bienes y servicios;
f) Impedir, dificultar u obstaculizar a terceras personas la entrada o permanencia en un mercado o excluirlas de éste;
g) Fijar, imponer o practicar, directa o indirectamente, en acuerdo con competidores o individualmente, de cualquier forma precios y condiciones de compra o de venta de bienes, de prestación de servicios o de producción;
h) Regular mercados de bienes o servicios, mediante acuerdos para limitar o controlar la investigación y el desarrollo tecnológico, la producción de bienes o prestación de servicios, o para dificultar inversiones destinadas a la producción de bienes o servicios o su distribución;
i) Subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o a la utilización de un servicio, o subordinar la prestación de un servicio a la utilización de otro o a la adquisición de un bien;
j) Sujetar la compra o venta a la condición de no usar, adquirir, vender o abastecer bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;
k) Imponer condiciones discriminatorias para la adquisición o enajenación de bienes o servicios sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales;
l) Negarse injustificadamente a satisfacer pedidos concretos, para la compra o venta de bienes o servicios, efectuados en las condiciones vigentes en el mercado de que se trate;
ll) Suspender la provisión de un servicio monopólico dominante en el mercado a un prestatario de servicios públicos o de interés público;
m) Enajenar bienes o prestar servicios a precios inferiores a su costo, sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales con la finalidad de desplazar la competencia en el mercado o de producir daños en la imagen o en el patrimonio o en el valor de las marcas de sus proveedores de bienes o servicios.
ARTICULO 3º — Quedan sometidas a las disposiciones de esta ley todas las personas físicas o jurídicas públicas o privadas, con o sin fines de lucro que realicen actividades económicas en todo o en parte del territorio nacional, y las que realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos puedan producir efectos en el mercado nacional.
A los efectos de esta ley, para determinar la verdadera naturaleza de los actos o conductas y acuerdos, atenderá a las situaciones y relaciones económicas que efectivamente se realicen, persigan o establezcan.
CAPITULO II
DE LA POSICION DOMINANTE
ARTICULO 4º —A los efectos de esta ley se entiende que una o más personas goza de posición dominante cuando para un determinado tipo de producto o servicio es la única oferente o demandante dentro del mercado nacional o en una o varias partes del mundo o, cuando sin ser única, no está expuesta a una competencia sustancial o, cuando por el grado de integración vertical u horizontal está en condiciones de determinar la viabilidad económica de un competidor participante en el mercado, en perjuicio de éstos.
ARTICULO 5º — A fin de establecer la existencia de posición dominante en un mercado, deberán considerarse las siguientes circunstancias:
a) El grado en que el bien o servicio de que se trate, es sustituible por otros, ya sea de origen nacional como extranjero; las condiciones de tal sustitución y el tiempo requerido para la misma;
b) El grado en que las restricciones normativas limiten el acceso de productos u oferentes o demandantes al mercado de que se trate;
c) El grado en que el presunto responsable pueda influir unilateralmente en la formación de precios o restringir al abastecimiento o demanda en el mercado y el grado en que sus competidores puedan contrarrestar dicho poder.
CAPITULO III
DE LAS CONCENTRACIONES Y FUSIONES
ARTICULO 6º — A los efectos de esta ley se entiende por concentración económica la toma de control de una o varias empresas, a través de realización de los siguientes actos:
a) La fusión entre empresas;
b) La transferencia de fondos de comercio;
c) La adquisición de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre misma;
d) Cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a una persona o grupo económico los activos de una empresa o le otorgue influencia determinante en la adopción de decisiones de administración ordinaria o extraordinaria de una empresa.
ARTICULO 7º — Se prohiben las concentraciones económicas cuyo objeto o efecto sea o pueda ser restringir o distorsionar la competencia, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 396/2001 B.O. 5/4/2001.- Vigencia a partir del 9/4/2001).
ARTICULO 8º — Los actos indicados en el artículo 6° de esta Ley, cuando la suma del volumen de negocio total del conjunto de empresas afectadas supere en el país la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000), deberán ser notificadas para su examen previamente o en el plazo de una semana a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo, de la publicación de la oferta de compra o de canje, o de la adquisición de una participación de control, ante el Tribunal de Defensa de la Competencia, contándose el plazo a partir del momento en que se produzca el primero de los acontecimientos citados, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de lo previsto en el artículo 46 inciso d). Los actos sólo producirán efectos entre las partes o en relación a terceros una vez cumplidas las previsiones de los artículos 13 y 14 de la presente ley, según corresponda. (Párrafo sustituido por art. 2° del Decreto N° 396/2001 B.O. 5/4/2001.- Vigencia a partir del 9/4/2001).
A los efectos de la presente ley se entiende por volumen de negocios total los importes resultantes de la venta de productos y de la prestación de servicios realizados por las empresas afectadas durante el último ejercicio que correspondan a sus actividades ordinarias, previa deducción de los descuentos sobre ventas, así como del impuesto sobre el valor agregado y de otros impuestos directamente relacionados con el volumen de negocios.
Para el cálculo del volumen de negocios de la empresa afectada se sumarán los volúmenes de negocios de las empresas siguientes:
a) La empresa en cuestión;
b) Las empresas en las que la empresa en cuestión disponga, directa o indirectamente:
1. De más de la mitad del capital o del capital circulante.
2. Del poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto.
3. Del poder de designar más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o
4. Del derecho a dirigir las actividades de la empresa.
c) Aquellas empresas que dispongan de los derechos o facultades enumerados en el inciso b) con respecto a una empresa afectada.
d) Aquellas empresas en las que una empresa de las contempladas en el inciso c) disponga de los derechos o facultades enumerados en el inciso b).
e) Las empresas en cuestión en las que varias empresas de las contempladas en los incisos a) a d) dispongan conjuntamente de los derechos o facultades enumerados en el inciso b).
ARTICULO 9º — La falta de notificación de las operaciones previstas en el artículo anterior, será pasible de las sanciones establecidas en el artículo 46 inciso d).
ARTICULO 10. — Se encuentran exentas de la notificación obligatoria prevista en el artículo anterior las siguientes operaciones:
a) Las adquisiciones de empresas de las cuales el comprador ya poseía más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones;
b) Las adquisiciones de bonos, debentures, acciones sin derecho a voto o títulos de deuda de empresas;
c) Las adquisiciones de una única empresa por parte de una única empresa extranjera que no posea previamente activos o acciones de otras empresas en la Argentina;
d) Adquisiciones de empresas liquidadas (que no hayan registrado actividad en el país en el último año).
e) Las operaciones de concentración económica previstas en el artículo 6° que requieren notificación de acuerdo a lo previsto en el artículo 8°, cuando el monto de la operación y el valor de los activos situados en la República Argentina que se absorban, adquieran, transfieran o se controlen no superen, cada uno de ellos, respectivamente, los VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000), salvo que en el plazo de doce meses anteriores se hubieran efectuado operaciones que en conjunto superen dicho importe, o el de SESENTA MILLONES DE PESOS ($ 60.000.000) en los últimos treinta y seis meses, siempre que en ambos casos se trate del mismo mercado. (Inciso incorporado por art. 3° del Decreto N° 396/2001 B.O. 5/4/2001.- Vigencia a partir del 9/4/2001).
ARTICULO 11. — El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia fijará con carácter general la información y antecedentes que las personas deberán proveer al Tribunal y los plazos en que dicha información y antecedentes deben ser provistos.
ARTICULO 12. — La reglamentación establecerá la forma y contenido adicional de la notificación de los proyectos de concentración económica y operaciones de control de empresas de modo que se garantice el carácter confidencial de las mismas.
ARTICULO 13. — En todos los casos sometidos a la notificación prevista en este capítulo, el Tribunal por resolución fundada, deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días de presentada la solicitud y documentación respectiva:
a) Autorizar la operación;
b) Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que el mismo Tribunal establezca;
c) Denegar la autorización.
La solicitud de documentación adicional deberá efectuarse en un único acto por etapa, que suspenderá el cómputo del plazo por una sola vez durante su transcurso, salvo que fuere incompleta. (Párrafo incorporado por art. 4° del Decreto N° 396/2001 B.O. 5/4/2001.- Vigencia a partir del 9/4/2001).
ARTICULO 14. — Transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior sin mediar resolución al respecto, la operación se tendrá por autorizada tácitamente. La autorización tácita producirá en todos los casos los mismos efectos legales que la autorización expresa.
ARTICULO 15. — Las concentraciones que hayan sido notificadas y autorizadas no podrán ser impugnadas posteriormente en sede administrativa en base a información y documentación verificada por el Tribunal, salvo cuando dicha resolución se hubiera obtenido en base a información falsa o incompleta proporcionada por el solicitante.
ARTICULO 16. — Cuando la concentración económica involucre a empresas o personas cuya actividad económica esté reglada por el Estado nacional a través de un organismo de control regulador, el Tribunal Nacional de Defensa de Competencia, previo al dictado de su resolución, deberá requerir a dicho ente estatal un informe opinión fundada sobre la propuesta de concentración económica en cuanto al impacto sobre la competencia en el mercado respectivo o sobre el cumplimiento del marco regulatorio respectivo. El ente estatal deberá pronunciarse en el término máximo de noventa (90) días, transcurrido dicho plazo se entenderá que el mismo no objeta operación.
La opinión se requerirá dentro de los (TRES) 3 días de efectuada la solicitud. El plazo para su contestación será de (QUINCE) 15 días, y no suspenderá el plazo del artículo 13. (Párrafo incorporado por art. 5° del Decreto N° 396/2001 B.O. 5/4/2001.- Vigencia a partir del 9/4/2001).
CAPITULO IV
AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 17. — Créase el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia como organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación con el fin de aplicar y controlar el cumplimiento de esta ley. Tendrá su sede en la Ciudad de Buenos Aires pero podrá actuar, constituirse sesionar en cualquier lugar de la República mediante delegados que designe el Presidente del Tribunal. Los delegados instructores podrán ser funcionarios nacionales, provinciales o municipales.
ARTICULO 18. — El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia estará integrado por siete (7) miembros con suficientes antecedentes e idoneidad para ejercer el cargo, de los cuales dos por lo menos serán abogados y otros dos profesionales en ciencias económicas, todos ellos con más de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión. Los miembros del tribunal tendrán dedicación exclusiva durante su mandato, con excepción de la actividad docente.
Los integrantes del Tribunal deberán excusarse por las causas previstas en los incisos 1), 2), 3), 4), 5), 7), 8), 9 y 10) del artículo 16 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 19. — Los miembros del Tribunal serán designados por el Poder Ejecutivo nacional previo concurso público de antecedentes y oposición ante un Jurado integrante por el procurador del Tesoro de la Nación, el secretario de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos de la Nación, los presidentes de las comisiones de Comercio de ambas Cámaras del Poder Legislativo de la Nación, el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y los presidentes de la Academia Nacional de Derecho y de la Academia Nacional de Ciencias Económicas.
ARTICULO 20. — Los miembros del Tribunal durarán en el ejercicio de sus funciones seis (6) años. La renovación de los mismos se hará parcialmente cada tres años y podrán ser reelegidos por los procedimientos establecidos en el artículo anterior. Al finalizar los tres primeros años se renovarán tres miembros y al finalizar los otros tres años, los cuatro miembros restantes. Sólo podrán ser removidos previa decisión —por mayoría simple— del Jurado mencionado en el artículo anterior.
La causa por remoción se formará obligatoriamente si existe acusación del Poder Ejecutivo nacional o del presidente del Tribunal y sólo por decisión del Jurado si la causa tuviera cualquier otro origen.
El Jurado dictará normas de procedimiento que aseguren el derecho de defensa y el debido trámite de la causa.
ARTICULO 21. — Son causas de remoción los miembros del tribunal:
a) Mal desempeño en sus funciones;
b) Negligencia reiterada que dilate la substanciación de los procesos;
c) Incapacidad sobreviniente;
d) Condena por delito doloso;
e) Violaciones de las normas sobre incompatibilidad;
f) No excusarse en los presupuestos previstos por el Código Procesal Civil y Comercial de Nación.
ARTICULO 22. — Será suspendido preventivamente y en forma inmediata en el ejercicio de sus funciones aquel integrante del Tribunal sobre el que recaiga auto de procesamiento por delito doloso.
ARTICULO 23. — Créase en el ámbito del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia Registro Nacional de Defensa de la Competencia, en el que deberán inscribirse las operaciones de concentración económica previstas en el Capítulo III y las resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal. El Registro será público.
ARTICULO 24. — Son funciones y facultades del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia:
a) Realizar los estudios e investigaciones de mercado que considere pertinentes. Para ello podrá requerir a los particulares y autoridades nacionales, provinciales o municipales, y a las asociaciones de Defensa de Consumidores y de los usuarios, la documentación y colaboración que juzgue necesarias;
b) Celebrar audiencias con los presuntos responsables, denunciantes, damnificados, testigos y peritos, recibirles declaración y ordenar careos, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública;
c) Realizar las pericias necesarias sobre libros, documentos y demás elementos conducentes la investigación, controlar existencias, comprobar orígenes y costos de materias primas u otros bienes;
d) Imponer las sanciones establecidas en la presente ley;
e) Promover el estudio y la investigación en materia de competencia;
f) Cuando lo considere pertinente emitir opinión en materia de competencia y libre concurrencia respecto de leyes, reglamentos, circulares y actos administrativos, sin que tales opiniones tengan efecto vinculante;
g) Emitir recomendaciones de carácter general o sectorial respecto a las modalidades de la competencia en los mercados;
h) Actuar con las dependencias competentes en la negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales en materia de regulación políticas de competencia y libre concurrencia;
i) Elaborar su reglamento interno, que establecerá, entre otras cuestiones, modo de elección plazo del mandato del presidente, quien ejerce representación legal del Tribunal;
j) Organizar el Registro Nacional de la Competencia creado por esta ley;
k) Promover e instar acciones ante la Justicia, para lo cual designará representante legal a tal efecto;
l) Suspender los plazos procesales de la presente ley por resolución fundada;
ll) Acceder a los lugares objeto de inspección con el consentimiento de los ocupantes o mediante orden judicial la que será solicitada por el Tribunal ante el juez competente, quien deberá resolver en el plazo de 24 horas;
m) Solicitar al juez competente las medidas cautelares que estime pertinentes, las que deberán ser resueltas en el plazo de 24 horas;
n) Suscribir convenios con organismos provinciales o municipales para la habilitación de oficinas receptoras de denuncias en las provincias;
ñ) Al presidente del Tribunal le compete ejercer la función administrativa del organismo y podrá efectuar contrataciones de personal para la realización de trabajos específicos o extraordinarios que no puedan ser realizados por su planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución. Las disposiciones de la ley, de contrato de trabajo regirán la relación con el personal de la planta permanente.
o) Propiciar soluciones consensuadas entre las partes;
p) Suscribir convenios con asociaciones de usuarios y consumidores para la promoción de la participación de las asociaciones de la comunidad en la defensa de la competencia y la transparencia de los mercados.
CAPITULO V
DEL PRESUPUESTO
ARTICULO 25. — El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia formulará anualmente el proyecto de presupuesto para su posterior elevación al Poder Ejecutivo nacional.
El Tribunal establecerá la fijación de aranceles que deberán abonar los interesados por las actuaciones que inicien ante el mismo. Su producido será destinado a sufragar los gastos ordinarios del organismo.
CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO
ARTICULO 26. — El procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia realizada por cualquier persona física o jurídica, pública o privada.
ARTICULO 27. — Todos los plazos de esta ley se contarán por días hábiles administrativos.
ARTICULO 28. — La denuncia deberá contener:
a) El nombre y domicilio del presentante;
b) El nombre y domicilio del denunciante;
c) El objeto de la denuncia, diciéndola con exactitud;
d) Los hechos en que se funde, explicados claramente;
e) El derecho expuesto suscintamente.
ARTICULO 29. — Si el Tribunal estimare que la denuncia es pertinente correrá traslado por diez (10) días al presunto responsable para que dé las explicaciones que estime conducentes. En caso de que el procedimiento se iniciare de oficio se correrá traslado de la relación de los hechos y la fundamentación que lo motivaron.
Se correrá traslado por el mismo plazo de la prueba ofrecida. (Párrafo incorporado por art. 6° del Decreto N° 396/2001 B.O. 5/4/2001.- Vigencia a partir del 9/4/2001).
ARTICULO 30. — Contestada la vista, o vencido su plazo, el Tribunal resolverá sobre la procedencia de la instrucción del sumario.
ARTICULO 31. — Si el Tribunal considera satisfactorias las explicaciones, o si concluida la instrucción no hubiere mérito suficiente para la prosecución del procedimiento, se dispondrá su archivo.
ARTICULO 32. — Concluida la instrucción del sumario el Tribunal notificará a los presuntos responsables para que en un plazo de quince (15) días efectúen su descargo y ofrezcan la prueba que consideren pertinente.
ARTICULO 33. — Las decisiones del Tribunal en materia de prueba son irrecurribles.
Sin embargo podrá plantearse al Tribunal reconsideración de las medidas de prueba dispuestas con relación a su pertinencia, admisibilidad, idoneidad y conducencia. (Párrafo incorporado por art. 7° del Decreto N° 396/2001 B.O. 5/4/2001.- Vigencia a partir del 9/4/2001).
ARTICULO 34. — Concluido el período de prueba, que será de noventa (90) días, —prorrogables por un período igual si existieran causas debidamente justificadas— o transcurrido el plazo para realizarlo, las partes podrán alegar en el plazo de seis (6) días sobre el mérito de la misma. El Tribunal dictará resolución en un plazo máximo de sesenta (60) días. La resolución del Tribunal pone fin a la vía administrativa.
ARTICULO 35. — El Tribunal en cualquier estado del procedimiento podrá imponer el cumplimiento de condiciones que establezca u ordenar el cese o la abstención de la conducta lesiva. Cuando se pudiere causar una grave lesión al régimen de competencia podrá ordenar las medidas que según las circunstancias fueren más aptas para prevenir dicha lesión. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación con efecto devolutivo, en la forma y términos previstos en los artículos 52 y 53.
En igual sentido podrá disponer de oficio o a pedido de parte la suspensión, modificación o revocación de las medidas dispuestas en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser conocidas al momento de su adopción.
ARTICULO 36. — Hasta el dictado de la resolución del artículo 34 el presunto responsable podrá comprometerse al cese inmediato o gradual de los hechos investigados o a la modificación de aspectos relacionados con ello.
El compromiso estará sujeto a la aprobación del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia a los efectos de producir la suspensión del procedimiento.
Transcurridos tres (3) años del cumplimiento del compromiso del presente artículo, se archivarán las actuaciones.
ARTICULO 37. — El Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte dentro de los tres (3) días de la notificación y sin substanciación, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión que contengan sus resoluciones.
ARTICULO 38. — El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia decidirá la convocatoria a audiencia pública cuando lo considere oportuno para la marcha de las investigaciones.
ARTICULO 39. — La decisión del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia respecto de la realización de la audiencia deberá contener, según corresponda:
a) Identificación de la investigación en curso;
b) Carácter de la audiencia;
c) Objetivo;
d) Fecha, hora y lugar de realización;
e) Requisitos para la asistencia y participación.
ARTICULO 40. — Las audiencias deberán ser convocadas con una antelación mínima de veinte (20) días y notificadas a las partes acreditadas en el expediente en un plazo no inferior a quince (15) días.
ARTICULO 41. — La convocatoria a audiencia pública deberá ser publicada en el Boletín Oficial y en dos diarios de circulación nacional con una antelación mínima de diez (10) días. Dicha publicación deberá contener al menos, la información prevista en el artículo 39.
ARTICULO 42. — El Tribunal podrá dar intervención como parte coadyuvante en los procedimientos que se substancien ante el mismo, a los afectados de los hechos investigados, a las asociaciones de consumidores y asociaciones empresarias reconocidas legalmente, a las provincias y a toda otra persona que pueda tener un interés legítimo en los hechos investigados.
ARTICULO 43. — El Tribunal podrá requerir dictámenes sobre los hechos investigados a personas físicas o jurídicas de carácter público o privado de reconocida versación.
ARTICULO 44. — Las resoluciones que establecen sanciones del Tribunal, una vez notificadas a los interesados y firmes, se publicarán en el Boletín Oficial y cuando aquél lo estime conveniente en los diarios de mayor circulación del país a costa del sancionado.
ARTICULO 45. — Quien incurriera en una falsa denuncia será pasible de las sanciones previstas en el artículo 46 inciso b) de la presente ley, cuando el denunciante hubiese utilizado datos o documentos falsos, con el propósito de causar daño a la competencia, sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales que correspondieren.
CAPITULO VII
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 46. — Las personas físicas o de existencia ideal que no cumplan con las disposiciones de esta ley, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) El cese de los actos o conductas previstas en los Capítulos I y II y, en su caso la remoción de sus efectos;
b) Los que realicen los actos prohibidos en los Capítulos I y II y en el artículo 13 del Capítulo III, serán sancionados con una multa de diez mil pesos ($ 10.000) hasta ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000), que se graduará en base a: 1. La pérdida incurrida por todas las personas afectadas por la actividad prohibida; 2. El beneficio obtenido por todas las personas involucradas en la actividad prohibida; 3. El valor de los activos involucrados de las personas indicadas en el punto 2 precedente, al momento en que se cometió la violación. En caso de reincidencia, los montos de la multa se duplicarán.
c) Sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponder, cuando se verifiquen actos que constituyan abuso de posición dominante o cuando se constate que se ha adquirido o consolidado una posición monopólica u oligopólica en violación de las disposiciones de esta ley, el Tribunal podrá imponer el cumplimiento de condiciones que apunten a neutralizar los aspectos distorsivos sobre la competencia o solicitar al juez competente que las empresas infractoras sean disueltas, liquidadas, desconcentradas o divididas;
d) Los que no cumplan con lo dispuesto en los artículos 8º, 35 y 36 serán pasibles de una multa de hasta un millón de pesos ($ 1.000.000) diarios, contados desde el vencimiento de la obligación de notificar los proyectos de concentración económica o desde el momento en que se incumple el compromiso o la orden de cese o abstención.
Ello sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.
ARTICULO 47. — Las personas de existencia ideal son imputables por las conductas realizadas por las personas físicas que hubiesen actuado en nombre, con la ayuda o en beneficio de la persona de existencia ideal, y aún cuando el acto que hubiese servido de fundamento a la representación sea ineficaz.
ARTICULO 48. — Cuando las infracciones previstas en esta ley fueren cometidas por una persona de existencia ideal, la multa también se aplicará solidariamente a los directores, gerentes, administradores, síndicos o miembros del Consejo de Vigilancia, mandatarios o representantes legales de dicha persona de existencia ideal que por su acción o por la omisión de sus deberes de control, supervisión o vigilancia hubiesen contribuido, alentado o permitido la comisión de la infracción.
En tal caso, se podrá imponer sanción complementaria de inhabilitación para ejercer el comercio de uno (1) a diez (10) años a la persona de existencia ideal y a las personas enumeradas en el párrafo anterior.
ARTICULO 49. — El Tribunal en la imposición de multas deberá considerar la gravedad de la infracción, el daño causado, los indicios de intencionalidad, la participación del infractor en el mercado, el tamaño del mercado afectado, la duración de la práctica o concentración y la reincidencia o antecedentes del responsable, así como su capacidad económica.
ARTICULO 50. — Los que obstruyan o dificulten la investigación o no cumplan los requerimientos del Tribunal podrán ser sancionados con multas de hasta quinientos pesos ($ 500) diarios.
Cuando a juicio del Tribunal se haya cometido la infracción mencionada, se dará vista de la imputación al presunto responsable, quien deberá efectuar los descargos y ofrecer pruebas en el plazo de cinco (5) días.
ARTICULO 51. — Las personas físicas o jurídicas damnificadas por los actos prohibidos por esta ley, podrán ejercer la acción de resarcimiento de daños y perjuicios conforme las normas del derecho común, ante el juez competente en esa materia.
CAPITULO VIII
DE LAS APELACIONES
ARTICULO 52. — Son apelables aquellas resoluciones dictadas por el Tribunal que ordenen:
a) La aplicación de las sanciones de multa;
b) El cese o la abstención de una conducta;
c) La oposición o condicionamiento respecto de los actos previstos en el Capítulo III;
d) La desestimación de la denuncia por parte del Tribunal de Defensa de la Competencia.
Las apelaciones previstas en el inciso a) se otorgarán con efecto suspensivo, y la de los incisos b), c), y d) se concederán con efecto devolutivo.
ARTICULO 53. — El recurso de apelación deberá interponerse y fundarse ante el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia dentro del plazo de quince (15) días de notificada la resolución. Dicho Tribunal dentro de los cinco (5) días de interpuesto el recurso deberá elevar el expediente a la Cámara Nacional de Apelaciones en Comercial o a la Cámara Federal que corresponda en el interior del país.
CAPITULO IX
DE LA PRESCRIPCIÓN
ARTICULO 54. — Las acciones que nacen de las infracciones previstas en esta ley prescriben los cinco (5) años.
ARTICULO 55. — Los plazos de prescripción se interrumpen con la denuncia o por la comisión de otro hecho sancionado por la presente ley.
CAPITULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 56. — Será de aplicación en los casos no previstos por esta ley y su reglamentación el Código Penal de la Nación, el Código Procesal Penal y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta ley.
ARTICULO 57. — No serán aplicables a las cuestiones regidas por esta ley las disposiciones de la ley 19.549.
ARTICULO 58. — Derógase la ley 22.262. No obstante ello, las causas en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán tramitando de acuerdo con sus disposiciones ante el órgano de aplicación de dicha norma, el que subsistirá hasta la constitución y puesta en funcionamiento del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia. Asimismo, entenderá en todas las causas promovidas a partir de la entrada en vigencia de esta ley. Constituido el Tribunal las causas serán giradas a éste a efectos de continuar con la substanciación de las mismas.
ARTICULO 59. — Queda derogada toda atribución de competencia relacionada con el objeto finalidad de esta ley otorgada a otros organismos o entes estatales.
ARTICULO 60. — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, en el término de ciento veinte (120) días, computados a partir de su publicación.
ARTICULO 61. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA NUEVE.
—REGISTRADA BAJO EL Nº 25.156—
ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS RUCKAUF. — Juan Estrada. — Juan C. Oyarzún.
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La Resolución 132/2009, de este año, es la normativa más reciente sobre el tema. Crea el Programa Nacional de Agregado de Valor destinado a la Agroindustria.
Bs. As., 19/2/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0470719/2008 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 25.127, la Ley Nº 25.380 y su modificatoria Nº 25.966, las Resoluciones Nros. 392 de fecha 19 de mayo de 2005 y 496 de fecha 14 de noviembre de 2008, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del citado ex Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que la actividad agroindustrial de la REPUBLICA ARGENTINA en su conjunto se encuentra desde hace varios años en franca expansión, observando el notable crecimiento de la producción y el comercio de los agroalimentos, debido principalmente al incremento de la demanda externa en mercados tradicionales y en nuevos mercados, posibilitando que nuestro país se haya constituido en uno de los principales países proveedores de alimentos.
Que las políticas de estado en materia de agroalimentos, con sustento en el agregado de valor a través de herramientas basadas en el modo de producción, en el origen geográfico, en la calidad por atributos del producto o del proceso, resultan una alternativa válida para un país que busca ampliar la oferta de bienes y productos diferenciados, incrementar su valor unitario, y con ello favorecer un tránsito de agenda que favorezca la producción agroalimentaria y agroenergética.
Que la puesta en marcha de instrumentos de agregado de valor fomenta el desarrollo de las economías regionales, la generación de mano de obra y la expansión de alternativas productivas y comerciales.
Que crear, comunicar y ofrecer valor resultan tareas complejas que implican un conocimiento amplio sobre las necesidades y las preferencias de clientes y consumidores, donde la combinación de la cultura, la tradición, la nutrición, la calidad y el ambiente generan atributos diferenciales que le otorgan a la producción agroindustrial ventajas competitivas.
Que el nuevo escenario socio-político y económico sugiere la oportunidad del acompañamiento y coordinación del ESTADO NACIONAL en la concreción de acciones estratégicas, que permitan aumentar los beneficios sectoriales tanto en lo productivo, como en lo comercial con el consiguiente efecto social que ello implica, favorece el crecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas (PyMES) agroindustriales, promoviendo las inversiones en las economías regionales y mejorando el posicionamiento y desarrollo de mercados locales, regionales e internacionales.
Que en este contexto, resulta conveniente establecer un eje de trabajo común donde confluyan las acciones contempladas en los diferentes instrumentos de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, así como también de otros organismos, con el fin de lograr una mayor eficacia en el posicionamiento de la agroindustria y de los agroalimentos argentinos con características o cualidades particulares.
Que la Ley Nº 25,127, de Producción Ecológica, Biológica u Orgánica, establece que la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del por entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a través del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la citada ex Secretaría, es la Autoridad de Aplicación de dicho régimen.
Que mediante la Ley Nº 25.380 y su modificatoria Nº 25.966, se creó el régimen legal para la protección y promoción de productos agrícolas y alimentarios que presentan características o cualidades diferenciales en razón de su origen geográfico.
Que por la Resolución Nº 392 del 19 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se creó el Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL”, y su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, para distinguir aquellos productos que se destaquen por su calidad, niveles de innovación tecnológica, posicionamiento en los mercados y promoción de los aspectos sociales, culturales y naturales de producción, elaboración y transformación de los alimentos argentinos.
Que por la Resolución Nº 496 del 14 de noviembre de 2008 de la antedicha Secretaría, se creó el “PROGRAMA DE DESARROLLO DE LAS ECONOMIAS REGIONALES”, con el objetivo de mejorar las condiciones competitivas de las empresas en un marco de desarrollo regional sustentable, con fondos destinados a la ejecución de políticas vinculadas con las cadenas de valor.
Que entre los objetivos de la SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y MERCADOS de la citada Secretaría, según el Decreto Nº 2102 de fecha 4 e diciembre de 2008, se señala el de coordinar acciones tendientes al fortalecimiento de la competitividad de las cadenas alimentarias y agroindustriales, proponiendo medidas de carácter global o sectorial que promuevan la generación de valor, vinculando su accionar con las áreas pertinentes, y de coordinar con las SUBSECRETARIAS DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR y de PRODUCCION AGROPECUARIA Y FORESTAL acciones tendientes a impulsar la modernización, reconversión, complementación y diversificación de las economía regionales.
Que la SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y MERCADOS de la referida Secretaría, lleva adelante el PROYECTO DE PROMOCION DE LAS EXPORTACIONES DE ALIMENTOS ARGENTINOS (PROARGEX) con el objeto de incrementar, en forma sostenible, las exportaciones agroalimentarias de productores pequeños y medianos de diferentes regiones de nuestro país, de mayor nivel de transformación (incremento del valor agregado) y el mantenimiento de los mercados actuales y su incremento.
Que la Dirección Nacional de Agroindustria de la indicada Subsecretaría, se encuentra desarrollando el proyecto denominado Servicios para Pequeñas y Medianas Empresas Alimentarias (Red IPA), que tiene por objeto brindar asistencia técnica y colaboración a los empresarios en los distintos trámites, registros e información necesarios para alcanzar con éxito la producción y venta de alimentos. Asimismo, la citada Dirección Nacional, ejecutó exitosamente el Programa “Calidad de los Alimentos Argentinos”, estando prevista la realización de una segunda etapa.
Que la referida Secretaría, junto con el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y la SECRETARIA DE TURISMO, ambas del MINISTERIO DE PRODUCCION, en el marco del PROYECTO NACIONAL DE TURISMO RURAL (PRONATUR), coordinadamente trabajan en diseñar políticas y estrategias de turismo rural y desarrollo de las rutas alimentarias argentinas.
Que a fin de lograr la necesaria coordinación en la aplicación de las distintas herramientas antes mencionadas, resulta conducente centralizar las mismas bajo la unidad de gestión de la SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y MERCADOS, y la formulación de un programa que coordine estratégicamente los esfuerzos y permita fomentar y coadyuvar a la expansión del sector agroindustrial.
Que el motivo fundamental de un actuar coordinado, radica en la necesidad de operar en entornos cambiantes y competitivos donde la planificación es herramienta indispensable para poder afrontar los procesos que se derivan de la globalización comercial y financiera de la economía, el avance tecnológico y la necesidad de ganar nuevos mercados con el desarrollo de nuevas habilidades.
Que entre los objetivos centrales de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, señalados en el citado Decreto Nº 2102/08, se encuentra el de elaborar y ejecutar planes, programas y políticas de producción, comercialización, tecnología, calidad y sanidad en materia agropecuaria y agroindustrial, coordinando y conciliando los intereses del Gobierno Nacional, las provincias y los diferentes subsectores, así como el de entender en el diseño y ejecución de las políticas de desarrollo, promoción, calidad, bioseguridad y sanidad de productos, industrializados o no, para consumo alimentario de origen animal o vegetal, y también el de elaborar y ejecutar programas destinados a atender la problemática del productor agropecuario, el desarrollo regional y territorial rural, procurando el arraigo y la inclusión social.
Que acompañando las directivas impartidas por el ESTADO NACIONAL en materia de contención del gasto público, la presente medida no implica costo fiscal alguno.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido por el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia o e acuerdo a las facultades conferidas por el Decreto Nº 2102 del 4 de diciembre de 2008.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Articulo 1º — Créase en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y MERCADOS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, el PROGRAMA NACIONAL DE AGREGADO DE VALOR DESTINADO A LA AGROINDUSTRIA (en adelante Programa VALORAR), con el fin de articular los instrumentos de agregado de valor en materia de agroindustria, de la referida Secretaría.
Art. 2º — La creación del Programa VALORAR, tiene como principales metas:
a) Incrementar el valor unitario de la producción.
b) Diversificar la producción y la exportación de alimentos.
e) Impulsar la incorporación de atributos de valor diferencial en los alimentos argentinos, posicionando los mismos en los diferentes mercados.
d) Promover la autenticidad y originalidad de los alimentos argentinos, en virtud de las circunstancias sociales, culturales y naturales de producción, elaboración y transformación, jerarquizando a sus elaboradores.
e) Alinear a la agroindustria con los requerimientos de la demanda local e internacional.
f) Favorecer el impulso de las economías regionales y el desarrollo territorial equilibrado, sostenible y con inclusión social.
g) Profundizar la relación entre los alimentos, la salud, la nutrición, el ambiente y la cultura.
h) Incluir a nuestros alimentos y a sus tradiciones como parte esencial de los atractivos turísticos argentinos.
Art. 3º — El Programa VALORAR integrará acciones de las herramientas de agregado de valor, que se detallan a continuación:
a) Denominación de Origen e Indicaciones Geográficas (DO e IG)
b) Gestión de la Calidad y Diferenciación de Alimentos (PROCAL II)
c) Proyecto de Promoción de las Exportaciones de Alimentos Argentinos (PROARGEX)
d) Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL”, y versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”
e) Turismo Rural (PRONATUR)
f) Programa de Desarrollo de las Economías Regionales
g) Producción Orgánica (ProDAO)
h) Información Estratégica para las Pymes Agroindustriales (REDiPA)
Podrán incorporarse nuevos instrumentos, atendiendo a las necesidades de la producción agroindustrial y a los requerimientos de los mercados nacionales e internacionales.
Art. 4º — Las acciones, los proyectos, los planes y actividades que se realicen con el objetivo de aumentar la competitividad del sector agroindustrial deberán encontrarse alineados bajo las metas establecidas en la presente resolución.
Art. 5º — Instrúyase a la SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y MERCADOS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION para ejecutar el Programa VALORAR.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Cheppi.
oct
31
Tenemos la Resolución 503/2005 que es importante porque trata el tema de la certificación.
Bs. As., 1/7/2005
VISTO el Expediente Nº 17.797/2000 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley Nº 25.127, y
CONSIDERANDO:
Que luego de la visita de la auditoría de la UNION EUROPEA entre los días 8 y 15 de marzo de 2000, la Dirección General de Sanidad y Protección de los Consumidores, a través de sus representantes en la Comisión Europea, emitió el Documento Mission Report DG (SANCO) 1044/2000-MR Final.
Que del punto 6 Conclusiones, ítem 8 de dicho documento, se desprende la necesidad de asegurar la no falsificación de certificados de productos orgánicos emitidos por las agencias inscriptas en los registros oficiales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y poder distinguir fácilmente el original del duplicado.
Que existe consenso entre el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y las empresas certificadoras habilitadas, respecto a la necesidad de implementar un sistema de control de los certificados emitidos que rija tanto para el mercado interno como para la exportación.
Que el sistema debería incluir un modelo de certificado oficial obligatorio para todas las agencias.
Que se concluyó que, para evitar falsificaciones, se debería adosar una etiqueta de seguridad, estando a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la entrega de las mismas a las agencias certificadoras y su registro.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en función de lo dispuesto por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 de fecha 1 de septiembre de 2003 y en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Sistema de Seguridad para la Emisión de Certificados de Calidad Orgánica de las empresas habilitadas en los Registros Nacionales de Empresas Certificadoras de Productos Orgánicos de origen vegetal y animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — El Sistema de Seguridad será de carácter obligatorio para todas las empresas habilitadas en los Registros Nacionales de Empresas Certificadoras de Productos Orgánicos de origen vegetal y animal, las cuales deberán certificar la producción orgánica, sujeta, en todos los casos, al régimen previsto por la Ley Nº 25.127.
Art. 3º — Cuando se trate de certificación de mercadería con destino al mercado externo, la entidad certificadora podrá utilizar los modelos de certificados que sean exigidos por los países de destino.
Estos certificados también deberán llevar la etiqueta de seguridad correspondiente.
Art. 4º — Fíjase el arancel en concepto de entrega de etiquetas y registro de los certificados que deberán abonar las empresas certificadoras para la emisión de los mismos, en PESOS TRES ($ 3.-) por cada juego de estampillas (original y duplicado), registrado y entregado.
(Nota Infoleg: por art. 9° de la Resolución Nº 137/2009 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 25/2/2009 se deja sin efecto el arancel establecido por el presente artículo. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 5º — Lo recaudado por los conceptos descriptos en el artículo precedente, será considerado como ingreso del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y será depositado en la Cuenta Nº 2864/24 (SENASA 50/623) Recaudadora F 12, habilitada a tal fin por la Tesorería General de la Nación dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO, de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 6º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA será el encargado de adquirir las etiquetas de seguridad, fijar las características y numeración de las mismas y controlar el funcionamiento del Sistema de Seguridad.
Art. 7º — El incumplimiento del Sistema de Seguridad para la Emisión de Certificados de Calidad Orgánica por parte de las Agencias Certificadoras, hará pasible a las empresas comprendidas en el presente régimen, de las sanciones previstas en el Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Art. 8º — Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para implementar, a través de las áreas competentes, las modificaciones de actualización técnicas u operativas que se consideren necesarias.
Art. 9º — La presente resolución tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO
SISTEMA DE SEGURIDAD PARA LA EMISION DE
CERTIFICADOS DE CALIDAD ORGANICA
OBJETIVO: Implementar un sistema de seguridad de carácter obligatorio, para todas las empresas certificadoras habilitadas, que brinde seguridad en la emisión de certificados de calidad orgánica y posea clara identificación entre el Certificado Original y su copia.
ALCANCE: A toda transacción comercial, tanto en el ámbito nacional como internacional, que lleve consigo la emisión de un Certificado de Calidad Orgánica.
RESPONSABILIDAD: Dirección de Calidad Agroalimentaria dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
PROCEDIMIENTO:
1- Las empresas certificadoras habilitadas en los Registros Nacionales confeccionarán los certificados sobre la base del modelo adjunto, con la excepción de los modelos exigidos por los países de destino.
2- Cada transacción comercial deberá estar amparada por UN (1) certificado que se emitirá por duplicado. El ORIGINAL en papel color, más UN (1) DUPLICADO en papel blanco.
El ORIGINAL se le entregará al productor/elaborador y será considerado como el único documento con valor transaccional; el DUPLICADO quedará en la agencia certificadora para su archivo y disponible para las auditorías que realice el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. El DUPLICADO no podrá ser utilizado como certificado transaccional.
3- En todos los casos, los ORIGINALES y DUPLICADOS de los certificados, deberán ser presentados ante la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del citado Servicio Nacional para que les sean colocadas las etiquetas de seguridad. Estos certificados deberán tener pre-impreso el número correspondiente y la leyenda “ORIGINAL” o “DUPLICADO”, según corresponda.
4- La Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del mencionado Servicio Nacional llevará los registros de todas las etiquetas colocadas en los certificados y confeccionará la orden de pago correspondiente.
5- No tendrán validez los certificados que no posean la etiqueta de seguridad mencionada en el Artículo 6º de la presente resolución.
REPUBLICA ARGENTINA
CERTIFICADO DE PRODUCTO ECOLOGICO

INSTRUCTIVO para completar el certificado:
TITULO: REPUBLICA ARGENTINA
CERTIFICADO DE PRODUCTO ECOLOGICO
1. Organismo emisor del Certificado: Nombre, dirección y número de Registro en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la entidad certificadora emisora.
2. Número de Certificado: La mitad derecha deberá dejarse libre para que pueda ser adosada la etiqueta de seguridad y sobre la mitad izquierda, se colocará el número de certificado de la entidad certificadora con la leyenda “ORIGINAL” o “DUPLICADO”, según corresponda.
3. Comercializador del Producto: Nombre y dirección.
4. Productor/Elaborador del producto (empresa que haya efectuado la última operación transformación, embalaje, etiquetado sobre el lote de productos): Nombre y dirección.
5. Marcas, números de contenedores, características del producto, denominación comercial del producto y números de lotes/partida identificatoria de producción.
6. Peso bruto en kilogramos.
7. Peso neto en kilogramos.
8. Otras unidades (en el caso de líquidos, además de los ítems 6 y 7, indicar el volumen en litros).
9. Declaración del organismo emisor del certificado: se hará la siguiente mención: “El presente documento certifica que los productos mencionados en el ítem 5 han sido obtenidos de acuerdo a las normas de producción y de inspección que rigen el método de producción ecológica (Ley Nº 25.127)”.
En este casillero no se podrá hacer referencia a otro tipo de sistema de certificación ni adicionar cualquier otra leyenda.
10. Declaraciones adicionales: Deberá decir “Producto ORGANICO” u “ORGANICO EN TRANSICION”. Se podrá incluir cualquier otra aclaración que la entidad certificadora considere pertinente, como ser números de facturas, remitos, etcétera.
11. Lugar de emisión.
12. Fecha.
13. Nombre y apellido de la persona autorizada.
14. Firma de la persona autorizada.
15. Sello del organismo emisor.
oct
31
Subimos la Resolución N° 138/2003 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.
Bs. As., 13/8/2003
VISTO el Expediente N° S01:0096096/2003 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley N° 25.127, el Decreto N° 97 de fecha 25 de enero de 2001, la Resolución N° 5/2003 del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 5° de la Ley N° 25.127 se crea la COMISION ASESORA PARA LA PRODUCCION ORGANICA con el objeto de promover la producción agropecuaria orgánica, biológica o ecológica.
Que conforme al Artículo 5° del Decreto N° 97 del 25 de enero de 2001 la COMISION ASESORA PARA LA PRODUCCION ORGANICA funcionará en el ámbito de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Que conforme al Artículo 4° del citado Decreto la COMISION ASESORA PARA LA PRODUCCION ORGANICA estará presidida por el señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos o la persona por él designada, y estará integrada por representantes de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), de la entonces SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA actual SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, y del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO, por el sector público.
Que entre las funciones que se le acuerdan a la COMISION ASESORA PARA LA PRODUCCION ORGANICA se encuentran las de asesorar y proponer al señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos sobre lineamientos y políticas para promover el desarrollo de la producción ecológica, biológica u orgánica en todo el país; como así también las de tomar conocimiento y emitir opinión sobre aspectos relativos a los sistemas productivos ecológicos, biológicos u orgánicos y sobre cuestiones que en cumplimiento de la Ley N° 25.127, le presenten los organismos que forman parte de ella.
Que a los fines de contar con una COMISION ASESORA PARA LA PRODUCCION ORGANICA con una acorde representatividad federal que posibilite un funcionamiento eficaz y eficiente, es necesaria la participación de todos los sectores involucrados en la producción agropecuaria ecológica, biológica u orgánica.
Que el CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO en la IX° Reunión Ordinaria que se llevó a cabo en la Ciudad de Ushuaia, Provincia de TIERRA DEL FUEGO E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, durante los días 10 y 11 de abril de 2003, suscribió la Resolución N° 5/2003, requiriéndole a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS realizar las gestiones pertinentes con el objeto de posibilitar la integración a la COMISION ASESORA PARA LA PRODUCCION ORGANICA de UN (1) representante con voz y voto de cada una de las Comisiones Regionales del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO.
Que la presente medida no implica costo fiscal alguno.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por los Decretos Nros. 97 del 25 de enero de 2001 y 25 de fecha 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Invítese a cada una de las Comisiones Regionales del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO, a designar UN (1) representante por cada una de ellas con voz y voto para integrar la COMISION ASESORA PARA LA PRODUCCION ORGANICA. Dichos representantes ejercerán sus funciones con carácter “ad honorem”.
ARTICULO 2° — La medida dispuesta en el artículo precedente no implica costo fiscal alguno.
ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. MIGUEL SANTIAGO CAMPOS, Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.
e. 21/8 N° 423.378 v. 21/8/2003
oct
31
Ahora tenemos la Resolución 57/2003 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.
Bs. As., 18/7/2003
VISTO el Expediente S01:0237262/2002 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que los avances científicos y tecnológicos en nuestro país y en el mundo con relación a la investigación sobre Organismos Animales Genéticamente Modificados (OAGM) se suceden rápidamente.
Que es previsible que existan solicitudes formales en el ámbito de esta Secretaría, para realizar en nuestro país proyectos de Experimentación y/o Liberación al Medio de OAGM.
Que es necesario crear una normativa que establezca los criterios a seguir con relación a dichos proyectos de Experimentación y/o Liberación al Medio de OAGM.
Que la COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA) ha manifestado su opinión favorable.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 25 del 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébanse los requisitos y formularios de solicitud para la gestión de autorización para Proyectos de Experimentación y/o Liberación al Medio de Organismos Animales Genéticamente Modificados que, como ANEXO, forman parte integrante de la presente Resolución.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO
Solicitud de Autorización para Proyectos de Experimentación y/o Liberación al Medio de Organismos Animales Genéticamente Modificados.
Las Autorizaciones para Proyectos de Experimentación y/o Liberación al Medio de Organismos Animales Genéticamente Modificados serán otorgadas por el Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.
REQUISITOS
La información contenida en esta Solicitud sólo será empleada para evaluar la conveniencia de otorgar autorizaciones para proyectos de experimentación y/o liberación al medio de OAGM de interés agropecuario. Queda expresamente prohibida la experimentación y/o liberación al medio de OAGM que no cuente con el debido permiso otorgado por la autoridad competente.
1. Se deberán solicitar autorizaciones para proyectos de experimentación y/o liberación al medio de OAGM en los siguientes casos:
a. realización de una prueba con animales en condiciones controladas.
b. realización de una prueba a campo.
c. importación de organismos, gametas o embriones genéticamente modificados.
En los casos de realización de experiencia de laboratorio-bioterio, incluyendo la producción in vitro de gametas o embriones GM, la entidad solicitante presentará una breve descripción de la experiencia a realizar a los efectos de que la CONABIA evalúe la necesidad de requerir requisitos de bioseguridad.
2. El/los experimentos de transformación deberán tener denominaciones uniformes dentro de la Solicitud, y deberán ser consistentes con las utilizadas en las posteriores Solicitudes vinculadas a los mismos experimentos.
3. Toda persona física o jurídica, en adelante Solicitante, podrá solicitar autorización para la liberación al medio de OAGM.
4. Para la gestión de la autorización, el Solicitante designará un Representante Legal a los efectos efectos legales que correspondan y, al menos, un Responsable Técnico.
5. El Solicitante deberá acreditar fehacientemente su personería jurídica y los poderes habilitantes correspondientes de su Representante legal.
6. Todas las presentaciones efectuadas por el Solicitante o su/s Representantes en los expedientes iniciados peticionando permisos de liberación al medio de OAGM tendrán el carácter de Declaración Jurada.
7. El Solicitante deberá constituir domicilio legal en el radio de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES y denunciar su domicilio real en la Solicitud.
8. El Solicitante deberá presentar la Solicitud de Autorización para Proyectos de Experimentación y/o Liberación al Medio de OAGM (en adelante Solicitud) debidamente completada.
9. El Solicitante presentará ante la SAGPyA la Solicitud en idioma castellano con todas las fojas firmadas por el Representante Legal y firmadas por el Responsable Técnico en el lugar que se indica, con QUINCE (15) copias en papel y UNA (1) en soporte electrónico. La Solicitud de autorización de proyectos para la experimentación y/o liberación al medio de OAGM, incluyendo material reproductivo, se hará en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA —SENASA—, con nota dirigida a la Dirección de Tráfico Internacional, Paseo Colón 367, 5° Piso Frente, C.P. 1067, Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, TE: 54-1-331-6041/9.
10. Las aseveraciones sobre el estado de los conocimientos científicos relativos a la materia objeto de la presentación, que el solicitante realice en los documentos mencionados en el punto 8 ut supra, deberán estar acompañadas por las correspondientes referencias bibliográficas. El material bibliográfico completo deberá estar disponible en su idioma original. A requerimiento de la CONABIA, se deberá adjuntar la correspondiente versión traducida por traductor público nacional de dicho material bibliográfico, si su idioma original fuera distinto del castellano.
11. Toda Solicitud de autorización para proyectos de experimentación y/o liberación al medio de OAGM en la que se proponga llevar a cabo actividades que impliquen la utilización del material genéticamente modificado, tales como infección con patógenos, infestación con parásitos, toma de muestras de material, deberá adjuntar el protocolo correspondiente consignando todos los datos del profesional a cargo de dichas operaciones.
12. El proyecto de experimentación y/o liberación al medio de OAGM sólo podrá realizarse cuando el Solicitante haya sido notificado en forma fehaciente de la pertinente autorización otorgada por la SAGPyA. En caso de que la autorización sea denegada, la autoridad competente determinará el destino y disposición del material no utilizado.
13. La autorización para proyectos de experimentación y/o liberación al medio del OAGM otorgada por la autoridad competente sólo podrá ser ejercida por el Solicitante.
14. El incumplimiento de las condiciones de bioseguridad y de manejo de riesgo establecidos al otorgarse la autorización correspondiente, podrá dar lugar a la destrucción parcial o total de los materiales involucrados en el incumplimiento, y eventualmente a la revocación de la autorización otorgada.
15. En el caso de introducción al país del/de los materiales a experimentar, éstos deberán ajustarse a las reglamentaciones vigentes de Sanidad y Cuarentena Animal.
16. El Organismo Animal Genéticamente Modificado y/o sus productos, incluyendo material reproductivo, estarán sujetos a las reglamentaciones en materia de sanidad animal establecidas por la autoridad competente para prevenir inconvenientes directos para la salud humana y/o animal o efectos generales en el medio (Ley N° 13.636/49 y sus reglamentaciones y el Marco regulatorio para los productos veterinarios Mercosur Resolución N° 345 del 6 de abril de 1994).
17. El Solicitante a quien se haya concedido una autorización para la realización de proyectos de experimentación y/o liberación al medio de OAGM deberá comunicar en forma fehaciente, en la dirección dirección que figura en el punto 9 ut supra, las fechas en que se dará cumplimiento al programa de actividades (introducción, transporte, liberación, disposición final y todo lo inherente al ensayo propuesto en el punto 4 de la Información Complementaria) propuesto en la Solicitud.
18. Será responsabilidad del Solicitante el mantenimiento en todo momento de las condiciones de bioseguridad y de manejo de riesgo establecidas al otorgar la autorización para la realización de proyectos de experimentación y/o liberación al medio de OAGM. Esta responsabilidad regirá durante la conducción del experimento y el período posterior a su conclusión según lo establezca la CONABIA (ver punto 20), independientemente de que la figura de la persona física o jurídica del Solicitante se modifique a cualquier título durante ese lapso.
19. La información sobre el sitio donde se llevará a cabo el proyecto de experimentación y/o liberación deberá acompañarse con los planos y el convenio de arrendamiento, en el caso que tal lugar no sea propiedad del solicitante.
20. El Solicitante será responsable del control de acceso al sitio destinado para la realización del experimento. El personal a cargo del manejo de los materiales y/o animales involucrados en el proyecto deberá estar técnicamente capacitado y en conocimiento del tipo de material con el cual está trabajando.
21. En la autorización se fijará el período, posterior al término del proyecto, durante el cual el solicitante tendrá bajo su responsabilidad el sitio autorizado para la realización del proyecto.
22. El Solicitante se compromete a facilitar las inspecciones al lugar donde el Organismo Animal Genéticamente Modificado esté ubicado y sufragar el monto establecido para cada una de ellas. Las inspecciones estarán a cargo de los agentes habilitados por la SAGPyA para tal fin y se realizarán todas las veces que resulte necesario durante el desarrollo del proyecto, así como durante el período posterior al mismo.
23. La CONABIA deberá recibir notificación oral inmediata y por escrito dentro de las VEINTICUATRO (24) horas en los siguientes casos: — Liberación accidental del Organismo Animal Genéticamente Modificado y/o sus productos. — Si el Organismo Animal Genéticamente Modificado o el organismo hospedante asociado tuvieran características diferentes a las esperadas. — Si se produjera alguna situación anormal (excesiva mortandad, enfermedad o efecto imprevisto sobre otros organismos).
24. De producirse un escape del OAGM, el Solicitante deberá comunicarlo de inmediato a la Coordinación Técnica de la CONABIA, en la dirección que figura en el punto 9 ut supra, y ejecutar el plan de contingencia propuesto en su Solicitud.
25. Si el Solicitante desea que algunos de los datos requeridos en la Solicitud sean gestionados de manera confidencial, deberá indicar esta circunstancia mediante la sigla ICE (Información Confidencial Eliminada) al frente de la Solicitud, y en el cuerpo del texto, donde dichos datos fueron omitidos.
26. Cuando la Solicitud presente ICE, el Solicitante deberá remitir a la Dirección de Tránsito Internacional del SENASA, en la dirección que figura en el punto 9 ut supra, en sobre cerrado y firmado, una solicitud completa que incluya en tipografía resaltada la información que desea mantener confidencial (Información Confidencial, en adelante IC). Este documento deberá presentar en el margen superior derecho de cada una de sus páginas la inscripción “Copia con IC”. La información bibliográfica completa, que haya sido considerada como confidencial, deberá ser remitida junto con el resto de la IC.
27. No podrán considerarse como IC las siguientes informaciones:
a) Denominación del experimento de transformación.
b) Características fenotípicas que se proyecta introducir en el OAGM.
c) Nombre y dirección del solicitante, del Representante Legal y del Responsable Técnico.
d) Propósito de la autorización solicitada.
e) Lugar donde se llevarán a cabo las actividades del proyecto.
f) Métodos y planes para controlar el OAGM y actuar en caso de emergencia.
g) Disposición final de todo el material biológico.
h) Toda información que sea necesaria para la evaluación de la bioseguridad.
28. Será responsabilidad de la Dirección de Tránsito Internacional del SENASA resguardar la IC de acuerdo a las normas vigentes.
29. Para evaluar el documento identificado como “Copia con IC” la CONABIA suministrará una nómina de expertos que estarán habilitados para examinar dicha IC. El Solicitante dará conformidad por escrito ante la Coordinación Técnica de la CONABIA, presentada en la dirección que figura en el punto 9 ut supra, para la vista de la documentación, teniendo derecho a seleccionar de la nómina presentada UN (1) evaluador primario y DOS (2) evaluadores adicionales. También podrá proponer UN (1) experto ad referéndum de la CONABIA. Tanto el evaluador primario como la CONABIA podrán requerir que la IC sea evaluada por un subcomité formado por el evaluador primario y los DOS (2) evaluadores adicionales seleccionados. El Solicitante podrá también designar en dicha nota de conformidad, a la persona que lo representará en el acto de vista de la IC.
30. Las personas presentes en el acto de vista de la IC firmarán TRES (3) ejemplares de un mismo tenor del acta en la que se volcará la opinión del/de los expertos. UN (1) ejemplar será entregado al Solicitante.
31. Toda propuesta de modificación que se desee realizar a una Solicitud ya aprobada o en etapa de evaluación será comunicada por nota a la Coordinación Técnica de la CONABIA, presentada en la dirección que figura en el punto 9 ut supra, y evaluada por la Comisión. El Solicitante sólo podrá aplicar dicha modificación al proyecto cuando haya sido notificado en forma fehaciente de la decisión favorable.
32. Durante el período posterior al término del experimento, el Solicitante deberá notificar anualmente a la Coordinación Técnica de la CONABIA, en la dirección que figura en el punto 9 ut supra, el uso que se le dio al sitio destinado al mismo y toda otra novedad que se produzca, lo cual será verificado mediante las inspecciones correspondientes.
33. En un período no mayor a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde la finalización del experimento, el Solicitante deberá presentar ante la SAGPyA el Informe Final, de conformidad con el formulario para tal fin, con la firma en todas sus páginas del Representante Legal, junto con QUINCE (15) copias en papel de dicho documento y UNA (1) en soporte electrónico, para su evaluación por la CONABIA, que contendrán detalles sobre el comportamiento, en conformidad con los requerimientos de información que hayan sido especificados para otorgar la autorización de la SAGPyA.
34. En el caso de proyectos para los cuales las autorizaciones se extiendan por más de UN (1) año, el Solicitante deberá presentar informes anuales durante su desarrollo, en Ia dirección que figura en el punto 9 ut supra, con la firma en todas sus páginas del Representante Legal, junto con QUINCE (15) copias en papel de dicho documento y UNA (1) en soporte electrónico, para su evaluación por la CONABIA.
35. El Solicitante también deberá presentar el Informe Final para el caso de los proyectos no finalizados por cualquier motivo, con la firma en todas sus páginas del Representante Legal, junto con QUINCE (15) copias en papel de dicho documento y UNA (1) en soporte electrónico, para su evaluación por la CONABIA.
36. La presentación y evaluación favorable de los informes mencionados en los puntos 33, 34 y 35 ut supra, son requisitos indispensables para que el Solicitante pueda gestionar una nueva autorización para proyectos de experimentación y/o liberación al medio de OAGM.
37. La gestión de autorización quedará correctamente concluida cuando se haya verificado el manejo correcto de los proyectos autorizados y hayan sido favorablemente evaluados los informes requeridos en los puntos 33, 34 y 35 ut supra.
Solicitud para la concesión de permisos sobre Proyectos para Experimentación y/o Liberación al Medio de Organismos Animales Genéticamente Modificados
A. RESUMEN
1. Solicitante:
2. Organismo sujeto a control
Nombre científico:
Nombre común:
3. Característica/s introducida/s:
4. Identificación de la construcción utilizada
Nombre/s y/o número/s:
Obtentor:
5. Gen/es introducido/s. Secuencias nucleotídicas
Gen/es principal/es: Gen/es acompañantes:
Secuencias de: marcadores, promotores, terminadores, intrones, otros. En caso de introducirse segmentos grandes de ADN en vectores tales como cromosomas artificiales, debe incluirse un mapa de restricción detallado si la secuencia completa no ha sido determinada.
6. Tipo de permiso solicitado (ver pág. 1, punto 1):
7. Cantidad de material genéticamente modificado:
8. Autorización/autorizaciones previas:
8.1 En la República Argentina
Fecha:
Número de permiso:
8.2 En otros países
Fecha:
Institución que otorgó el permiso:
Número de permiso:
Solicitud para la concesión de permisos sobre Proyectos para Experimentación y/o Liberación al Medio de Organismos Animales Genéticamente Modificados
B. FORMULARIO
1. Esta Solicitud de permiso para la liberación de este experimento de transformación ante la CONABIA es:
(marcar lo que corresponda)
( ) Nueva.
( ) Renovación. N° de expediente:
2. En caso de tratarse de material de importación y de haber sido liberado en otro país, indique:
País de procedencia:
Número de permiso:
Entidad que otorgó el permiso:
Tipo de permiso otorgado:
3. Si este mismo material está siendo ensayado en otro país del MERCOSUR, indique:
País:
Fecha de liberación:
Nro. de permiso:
Entidad que otorgó el permiso:
Tipo de permiso:
4. Datos del Solicitante
Nombre:
Domicilio legal:
Domicilio real:
Teléfono:
FAX:
Correo electrónico:
4.1 Representante Legal
Nombre:
Domicilio real:
Teléfono:
FAX:
Correo electrónico:
Institución:
Cargo:
4.2 Responsable Técnico
Nombre:
Domicilio real:
Teléfono:
FAX:
Correo electrónico:
Institución:
Cargo:
4.3 Nombre y cargo de cualquier otra persona que, además del representante legal y el responsable técnico, será responsable de planificar y llevar a cabo la supervisión, el monitoreo y la seguridad de la experimentación y/o liberación al medio del organismo animal genéticamente modificado.
5. Tipo de permiso solicitado:
(marcar lo que corresponda)
( ) Prueba de bioterio.
( ) Reiteración prueba de bioterio.
Lugar/es donde se realizaron las pruebas anteriores en Argentina:
N° de permiso o de expediente:
Fecha:
( ) Primera prueba en condiciones controladas.
( ) Reiteración de prueba en condiciones controladas.
Lugar/es donde se realizaron las pruebas anteriores en Argentina:
N° de permiso o de expediente:
Fecha:
( ) Primera prueba a campo.
( ) Reiteración prueba a campo.
Lugar/es donde se realizaron las pruebas anteriores en Argentina:
Nro. de permiso o de expediente:
Fecha:
6. Propósito del experimento:
Describa en no más de un párrafo, el propósito del experimento motivo de la presente Solicitud.
7. Transporte de los Organismos Animales Genéticamente Modificados:
Indique el o los medios de transporte utilizados para el traslado de los animales desarrollados localmente y/o la forma de ingreso al país en el caso de su importación.
8. Características de la liberación (para animales, desarrollados localmente):
8.1 Cantidad de animales a ser liberados / producidos:
8.2 Lugar e institución de origen del material:
8.3 Fecha/s de transporte dentro del país:
8.4 Fechas de liberación a campo o bioterio:
8.5 Destino dentro del país y/o localidad en que se efectuará el manejo y/o liberación:
9. Características de la introducción al país de Organismos Animales, gametas o embriones Genéticamente Modificados:
9.1 Cantidad de animales/ embriones/ gametas a ser introducidos:
9.2 País, lugar e institución de origen del material:
9.3 Fecha/s de importación (ingreso al país):
9.4 Fecha/s de transporte dentro del país:
9.5 Fecha/s de liberación a campo o bioterio:
9.6 Puerto de arribo:
9.7 Destino dentro del país y/o localidad en que se efectuará el manejo y/o liberación:
10. Descripción de los Organismos Animales, gametas o embriones Genéticamente Modificados.
Complete los ítems que correspondan:
10.1 Organismo/s donante/s.
Nombre/s científico/s:
Nombre/s común/comunes:
Otras/s denominación/denominaciones:
Elementos genéticos independientemente de que se espere su expresión o funcionalidad.
10.1.1 Gen/es principal/es:
10.1.2 Gen/es marcador/es incorporado/s:
10.1.3 Otras secuencias que acompañan (promotores, etc.):
10.2 Organismo receptor.
Nombre/s científico/s:
Nombre/s común/comunes:
Otras/s denominación/denominaciones:
10.3 Vector o agente vector, independientemente de su expresión.
Nombre/s científico/s:
Nombre/s común/comunes:
Otras/s denominación/denominaciones:
10.4 Otro/s métodos de introducción del transgén:
11. Breve descripción de cualquier material biológico (como por ejemplo medios y suero) usados para el cultivo de gametas y embriones (cuando corresponda):
12. Descripción detallada de los métodos y procedimientos de bioseguridad, métodos de eliminación y/o inactivación de supuestos contaminantes adventicios y controles de esterilidad que han sido utilizados en el país de origen:
13. Descripción detallada de los métodos y procedimientos de bioseguridad, métodos de eliminación y/o inactivación de supuestos contaminantes adventicios y controles de esterilidad que han sido utilizados en la Argentina con el fin de prevenir la contaminación, liberación y diseminación en el medio ambiente del OAGM durante todas las etapas de los experimentos, así como de cada componente del OAGM que será sujeto a control en cualquier tipo de permiso solicitado: En este ítem se deberán describir los bioterios, los campos de experimentación, el área circundante, y los lugares de procesamiento.
13.1. Pruebas de bioterio:
a) Descripción del sitio y su ubicación. Nivel de bioseguridad de acuerdo a la Organización Mundial de la Salud,
b) Cantidad de Organismos Animales Genéticamente Modificados que se utilizarán en el experimento,
c) Medidas de aislamiento y bioseguridad,
d) Métodos propuestos para el control de potenciales vectores del material genético recombinante, de cualquier naturaleza,
e) Técnicas para detectar las presencia de la modificación genética en los animales en cuestión y
f) Técnicas para detectar la transferencia de genes desde el Organismo Animal Genéticamente Modificado al ambiente biótico.
13.2. Pruebas a campo:
a) Descripción del sitio y su ubicación exacta en un mapa, incluyendo la orientación cardinal,
b) Detalle del tamaño e infraestructura (alambrados, mangas, etc.),
c) Cantidad de Organismos Animales Genéticamente Modificados que ha de utilizarse,
d) Descripción del área circundante (animales, accidentes geográficos, asentamientos poblacionales, etc.),
e) Convenio de arrendamiento, en caso de que el campo no sea de la propiedad del solicitante, con sus firmas certificadas por escribano público, policía o agente público nacional.
f) Información sobre las medidas de aislamiento propuesto,
g) Métodos planeados para el control de potenciales vectores del material genético recombinante, de cualquier naturaleza,
h) Técnicas utilizadas para detectar la presencia del transgén y su disponibilidad en QUINCE (15) días,
i) Técnicas para detectar la transferencia de genes desde el Organismo Animal Genéticamente Modificado al ambiente biótico,
j) Condiciones de confinamiento y
k) Distancia a caminos más cercanos, a lugares muy transitados, a los límites de la explotación.
14. Descripción detallada del método sugerido para la disposición final de los Organismos Animales Genéticamente Modificados y de todo el material incluido en el experimento. En caso de utilizarse genes de resistencia a antibióticos deberá indicarse el procedimiento de disposición de excretas:
14.1 Pruebas de bioterio: brindar información sobre el destino que se dará al material desechado, indicando el tratamiento a que se someterá dicho material.
14.2 Pruebas a campo: detallar el destino que se dará a los Organismos Animales Genéticamente Modificados una vez concluido el experimento.
14.3 Ante la eventualidad de un escape de OAGM de las condiciones de confinamiento, deberá indicarse el método de control previsto.
15. Fecha de presentación:
Solicitud para la concesión de permisos sobre Proyectos para Experimentación y/o Liberación al Medio de Organismos Animales Genéticamente Modificados
C. INFORMACION COMPLEMENTARIA
1. Nombres, direcciones, números telefónicos, de FAX y correos electrónicos de las personas que desarrollaron y/o proveyeron el/los Organismos Animales Genéticamente Modificados y/o gametas o embriones de los cuales derivan:
2. País, localidad e institución (nombre, dirección, número telefónico, de FAX y correo electrónico del científico responsable) donde el organismo receptor y el vector o agente vector han sido recogidos, desarrollados y/o producidos:
3. Características del material:
3.1 Con respecto al organismo sujeto a control, en este ítem deberá incluirse (cuando corresponda):
3.2 Nombre científico y una breve descripción fenotípica:
3.3 Detallar exhaustivamente los siguientes puntos:
a) Posibilidades de recombinación y/o cruzamiento con miembros de la misma u otras especies.
b) Posibles ventajas o desventajas que el organismo modificado tendría, desde el punto de vista de la presión selectiva, con respecto a la especie original en ambientes naturales (invasividad).
c) Posibles alteraciones en el bienestar animal producidas como consecuencia de la modificación genética introducida.
d) Patrón de herencia de la característica incorporada en los Organismos Animales Genéticamente Modificados.
e) Información sobre cualquier efecto tóxico o perjudicial para la salud humana, animal y el ambiente que pudiera surgir de la modificación genética.
3.2 Descripción detallada de la biología molecular del sistema donante-receptor-vector que ha sido o será empleado en la producción del Organismo Animal Genéticamente Modificado sujeto a control. En este ítem se deberá:
a) Descripción breve de la especie donante del gen.
b) Identificar los vectores e incluir un mapa de los plásmidos vectores en caso de haberse utilizado dicho sistema. También habrán de describirse las características del vector tales como genes marcadores, promotores etc., e indicar el nivel de expresión de dichos genes, realizar una identificación de sus homologías de secuencias nucleotídicas con patógenos como virus y presentar una evaluación fundamentada de las posibilidades y consecuencias previsibles de una eventual recombinación genética potencialmente generadora de patógenos (por ejemplo generación de nuevas razas patogénicas). En caso de introducirse segmentos grandes de ADN en vectores tales como cromosomas artificiales, debe incluirse un mapa de restricción detallado si la secuencia completa no ha sido determinada.
c) Identificar (en el caso de que sean conocidos) el producto genético y la vía metabólica afectada.
d) Descripción acerca del o de los efectos del producto genético en el huésped destinado o, en aquellos en los que podría llegar accidentalmente y sobre la producción de metabolitos secundarios, a fin de evaluar los compuestos que pudieran ingresar en la cadena alimentaria.
e) Incluir los antecedentes existentes acerca de la transferencia de genes a la misma u otras especies.
3.3 En caso de organismos con deleciones o inserciones que modifiquen y/o agreguen alguna función se deberá incluir:
a) Descripción de la función modificada y/o agregada.
b) Efecto sobre el organismo modificado en cuanto a sus características fisiológicas, bioquímicas, etc.
c) Mecanismos de transmisión de la modificación genética, forma de resistencia y persistencia en el medio y en el huésped.
d) Posibles interacciones del Organismo Animal Genéticamente Modificado con otros organismos, en el ecosistema donde se realice la experiencia y/o liberación. En particular se analizará la potencialidad de competir exitosamente con la especie original en distintos ecosistemas.
e) Patrón de herencia de la característica incorporada en el Organismo Animal Genéticamente Modificado.
f) Información sobre cualquier efecto tóxico o perjudicial para la salud humana, animal y el ambiente que pudiera surgir de la presencia, contacto, manipulación o procesamiento, de los OAGM o sus productos derivados.
4. Descripción detallada del objetivo del experimento y del cronograma de operaciones propuesto a realizar con el Organismo Animal Genéticamente Modificado:
En este ítem también se incluirán los antecedentes y resultados de las experiencias realizadas tanto en el país como en el extranjero, que no fueron descriptos en el punto 6 del Formulario.
5. Descripción detallada del destino propuesto:
a) Incluir tanto el destino final como todos los intermedios.
b) Los usos y/o la distribución del Organismo Animal Genéticamente Modificado, productos y subproductos, y de todo el material incluido en el experimento.
c) Especificar si el material será enviado al exterior; en este caso indicar el puerto, país y localidad de destino.
d) Si se prevé la conservación de material genético de los Organismos Animales Genéticamente Modificados (embriones, gametas o células somáticas), indicar el sitio y condiciones de bioseguridad en el cual será guardado y el uso posterior que se dará.
6. Transporte:
En este ítem deberá especificarse el método propuesto para el traslado de los Organismos Animales Genéticamente Modificados hasta su destino final o intermedio, dentro de la República Argentina, tanto para animales desarrollados localmente, como para los introducidos al país.
Firma del Representante Legal
Firma del Responsable Técnico
Aclaración de firma
Aclaración de firma
Solicitud para la concesión de permisos sobre Proyectos para Experimentación y/o Liberación al Medio de Organismos Animales Genéticamente Modificados
E. INFORME FINAL
1. Nombre de la institución:
2. Nombres común y científico del organismo sujeto a control:
3. Identificación del o de los evento/s de transformación:
4. Material/es ensayado/s (gametas y células somáticas):
5. Característica/s incorporada/s:
6. Ubicación del ensayo (incluyendo provincia, localidad y nombre del instituto o establecimiento):
7. Objetivo/s del ensayo:
8. Fecha de inicio y de finalización del ensayo:
9. Diseño final del ensayo:
10. Resultados de los ensayos realizados sobre la/s característica/s incorporada/s:
11. Estudios y/o análisis sobre los organismos genéticamente modificados o parte de ellos o sus subproductos:
12. Resultados esperados en la experimentación y/o liberación:
13. Resultados no esperados en la experimentación y/o liberación que hubieran sido observados:
14. Disposición final de todo el material genéticamente modificado:
15. Disposición final de todos los materiales involucrados en este experimento (excretas, secreciones, tejidos, entre otros):
16. Método empleado en la disposición final de todos los elementos usados en la experiencia:
17. Cumplimiento de las condiciones de bioseguridad establecidas por la CONABIA para laboratorio, bioterio y/o a campo una vez finalizado el experimento:
18. Observaciones:
19. Comentario final:
Firma del Representante Legal
Firma del Responsable Técnico
Aclaración de firma
Aclaración de firma
DECLARAMOS BAJO JURAMENTO en nombre propio y el de nuestra representada
……………………………..
1) Conocer y aceptar los términos de la presente Norma.
2) Que la información contenida en esta solicitud en todas sus partes, es completa y exacta y, desde ya declaramos aceptar que cualquier falsedad o inexactitud en la información, o falsificación en la documentación dará lugar al rechazo de la solicitud, o a la revocación del permiso si éste hubiere sido concedido.
3) Manifestamos que ejecutaremos las órdenes de la autoridad competente y que cualquier incumplimiento a las condiciones de bioseguridad establecidas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y/o por la CONABIA implicará la revocación del permiso otorgado para el Expediente N° ………. del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
4) Aceptamos que el incumplimiento de lo previsto en párrafo anterior, en caso de revocación del permiso, conllevará la destrucción de los materiales involucrados en el permiso otorgado y la no elegibilidad de la empresa para obtener permisos sobre materiales genéticamente modificados en el año siguiente.
5) Nos hacemos integralmente responsables del manejo del OAGM. en todas las etapas de su manipuleo y asumimos la total responsabilidad civil y comercial del producido.
Firma del Representante Legal
Firma del Responsable Técnico
Aclaración de firma
Aclaración de firma