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Las relaciones de consumo transnacionales: efectos de la Ley de Defensa al Consumidor como norma de orden público y de raigambre constitucional.
A continuación un artículo de Felipe Mariano Rougés.
Las relaciones de consumo transnacionales: efectos de la Ley de Defensa al Consumidor como norma de orden público y de raigambre constitucional.
SUMARIO:
I.- Introducción, II.- La Ley de Defensa al Consumidor como norma de orden público y de jerarquía constitucional, III.- El fenómeno del consumo internacional como objetivo de protección de nuestros tribunales, IV.- La Ley de Defensa al Consumidor como punto de secuestro y destrozo en los casos de consumo internacionales, V.- Conclusiones.
I. Introducción.
La necesidad de una protección especial al consumidor erige a causa del fenómeno social e internacional de la evolución en los medios de producción, lo que trajo aparejado el cambio en las formas de comercialización – contratación en masa – y como resultado un cambio en la estructura en el mercado (asimetría de poder en desmedro del consumidor); dicha necesidad en primer término fue receptada por nuestras fuentes de conocimiento, posteriormente por nuestros tribunales y por último por nuestro legislador en el año 1993 y por nuestros constituyentes en el año 1994 . En consecuencia la globalización de la economía mundial ha masificado el intercambio de bienes y servicios entre los países a raíz de las innovaciones tecnológicas y de los medios de comunicación, no quedando ajeno a esta situación los consumidores. En este sentido, actualmente, podemos hablar de un consumidor transnacional; y en consecuencia se nos presenta el problema del Derecho aplicable a las relaciones de consumo internacionales. Actualmente en la legislación Argentina no existe una ley o fuente especial que proteja al consumidor transnacional en forma expresa con excepción, aún no vigente, del Protocolo de Santa María sobre jurisdicción internacional en materia de consumo (CMC/DEC Nº 10/96) . Por consiguiente frente a un caso iusprivatista de consumo final con un elemento extranjero serán aplicables los Tratados Internacionales de Montevideo de 1889 y 1940 , en los casos que ellos sean aplicables, las normas del Código Civil en los casos en que no sea aplicable una fuente internacional , y nuestra Ley de Defensa al Consumidor con los alcances que nos proponemos a describir en el presente trabajo, pues la misma tiene raigambre constitucional (art. 42) y es una norma de orden público (art. 65 LDC).
II. La Ley de Defensa al Consumidor como norma de orden público y de jerarquía constitucional.
En el año 1993 nació el derecho del consumidor en la legislación de la República Argentina. Así el 22 de septiembre de 1993 se sancionaba por primera vez la Ley de Defensa al Consumidor en el Congreso de la Nación y fue promulgada parcialmente el 13 de Octubre de 1993. En este sentido los legisladores receptaron una necesidad social creada por un fenómeno mundial, “la contratación en masa y la desigualdad que existe en el consumidor y usuario en la relación de consumo”. Posteriormente la mencionada Ley fue reglamentada por el Poder Ejecutivo a través del decreto 1798/94; la Secretaria de Industria, Comercio y Minería , la Secretaria de Defensa de la Competencia y del Consumidor , y la Secretaria de Coordinación Técnica por intermedio de diferentes Resoluciones. En este orden de considerandos, la Ley de Defensa al Consumidor en su artículo N° 65 señala que la LDC es de orden público; en consecuencia la misma no puede ser derogada por la autonomía de la voluntad (orden público interno) ni tampoco dejada sin efecto por una ley extranjera (orden público internacional). En este sentido, se puede extraer de las discusiones parlamentarias, que el legislador tuvo la intención de atribuirle un efecto tanto en la esfera interna como en la internacional, salvo en los supuestos que las mismas, es decir leyes extranjeras o la autonomía de la voluntad, contengan preceptos más favorables al consumidor según lo dispuesto en el artículo N° 3 de la mencionada norma.
Un año más tarde, con la reforma constitucional, el constituyente incorporó al texto constitucional el artículo N° 42, el cual prescribe: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control”.
En este sentido, los derechos del consumidor alcanzaron la máxima jerarquía, convirtiéndose en una obligación para los legisladores regular ésta norma programática que introduce los siguientes derechos y principios con raigambre constitucional: a) el principio protectorio; b) el principio antidiscriminatorio y el de la igualdad; c) la proscripción de cláusulas abusivas; d) la protección de intereses económicos, tales como el derecho a la reparación de daños, la salud y la información de los consumidores; e) la educación para el consumo; f) la defensa de la competencia en el mercado y el control de los monopolios; g) el control de la calidad y eficiencia de los servicios públicos; h) la formación y participación de asociaciones de consumidores y usuarios; i) el derecho a acceder a la organización colectiva para la defensa de derechos de consumidores y usuarios; j) el acceso a la justicia de manera fácil y eficaz; k) entre otros.
Es menester remarcar la importancia y la incidencia que tuvo este artículo de la Constitución Nacional a raíz de los efectos mismos que tienen las normas programáticas constitucionales. Así Bidart Campos señala que: “las normas programáticas surten los siguientes efectos: a) impiden que se dicten normas opuestas, a las que, en todo caso, convierten en inconstitucionales; b) la falta de vigencia sociológica (por desuso o por no reglamentación en tiempo razonable) no les quita la vigencia normológica, cuya subsistencia permite aplicarlas en cualquier momento; c) sirven como pautas de interpretación para aplicar el derecho vigente ”.
Dicho lo que antecede, se puede diferenciar que orden público y constitucionalidad no son términos análogos o sinónimos, pues una norma puede ser constitucional pero contraria al orden público, verbigracia lo manifestado por nuestra Corte Suprema de Justicia en los autos “Sejean, Juan Bautista c/ Ana María Zaks de Sejean”, con relación a la imposibilidad de solicitar el divorcio por los cónyuges antes de la sanción de la Ley 23.515 , y a la inversa, puede adecuarse a nuestro orden público pero ser inconstitucional, verbigracia los títulos de nobleza, los cuales están prohibidos por nuestra Carta Magna pero no son contrarios al orden público Internacional.
III. El fenómeno del consumo internacional como objetivo de protección de nuestros tribunales.
Sin perjuicio de los notables avances en la protección de nuestra jurisprudencia al consumidor, por razones de extensión nos enfocaremos únicamente con aquellos consumidores de carácter internacional. Al respecto nuestros tribunales han receptado el fenómeno mundial de masificación del turismo internacional , y como respuesta han manifestado en numerosos fallos que no existe la presunción de un mayor nivel cultural, y en consecuencia no cesa el deber de información por parte de los productores de bienes y servicios, con relación a los consumidores que viajan al exterior del país. Verbigracia la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala “C”, en los autos “Fontanellaz, Marta E. y otros c. Furlong Empresa de Viajes y Turismo S.A” (20/09/02) resolvió un caso en el cual los actores no pudieron ingresar a Puerto Rico por no contar con la correspondiente visa. En dicha oportunidad la Cámara declaró improcedente el fundamento de la demandada para eximirse de responsabilidad por la falta de información brindada a la parte actora, la cual consistía en la presunción de un mayor nivel cultural de las personas que contratan paquetes turísticos en el extranjero ; y además agregó el deber de colaboración de la empresa de turismo para la obtención de la visa a sus clientes frente a la oscuridad de una de las cláusulas de las condiciones generales del contrato de viaje que eximía de responsabilidad a la agencia de viaje, la cual prescribía: “la imposibilidad de viajar por parte del pasajero debido a la falta de documentación en regla cualquiera sea la naturaleza de ésta” .
IV. La Ley de Defensa al Consumidor como punto de secuestro y destrozo en los casos de consumo internacionales.
La dimensión dikelógica del Derecho Internacional Privado, según la visión trialista del mundo jurídico de Goldschmidt, se erige en el respeto al elemento extranjero; en consecuencia nace la necesidad de diferenciar los casos propios de los extranjeros. Siguiendo en este orden de ideas a este autor, la justicia en el Derecho Internacional Privado radica en el respeto positivo, es decir, hacer a los demás lo que quisiéramos que nos hiciesen a nosotros; y luego determina como hacerlo, introduciendo de esta forma la teoría del uso jurídico, señalando: “Lo que nosotros hacemos, no es, pues, en realidad “aplicación”, sino que es “imitación del Derecho extranjero “.
En este orden de ideas, al momento de seleccionar el factor principal para determinar sobre la nacionalidad o extranjería del caso, el mismo no tiene como finalidad el afán de hacer justicia, sino en el anhelo chauvinista de secuestrar la mayor cantidad de casos a nuestra esfera de influencia, por muy evidente que sea su carácter de extranjería. Desde este punto de vista, el chauvinismo jurídico puede utilizar conexiones de secuestro o de destrozo en aras de aplicar el derecho propio. Las conexiones de secuestro son aquellas que buscan puntos de contactos que le son propias del país, así por ejemplo la residencia en las relaciones de familia, o el orden público como es el caso de los consumidores (art. 65 de la LDC); por su parte, las conexiones de destrozo son aquellas que aterrizan o fraccionan una relación que habría sido considerada como única, si se hubiese colocado en un solo territorio, arrancándole aquel trozo que cae dentro del propio territorio suponiendo que otro tanto harán los demás países. He aquí el campo de aplicación de todas las teorías de fraccionamiento, por ejemplo en materia de herencia y en el caso que nos ocupa los casos de consumo internacional . En síntesis, el mencionado autor señala que el territorialismo total es totalmente injusto, y el mitigado moderadamente injusto .
En definitiva, si tal derecho extranjero, violare excepcionalmente normas de orden público, el mismo no será aplicable, debiendo ser esta restricción una excepción y de aplicación limitada . Sin embargo La Ley de Defensa al Consumidor, según lo dispuesto en su artículo tercero, permite la aplicación de leyes extranjeras o de la autonomía de la voluntad cuando éstas contemplen normas más favorables a los débiles jurídicos y en los casos en que se proteja los pilares de la economía de un país. Por consiguiente, en los casos de consumo transnacionales cuando sea de aplicación una norma más favorable a los consumidores, ésta deberá ser aplicable según lo dispuesto en el artículo N° 3 de la Ley de Defensa al Consumidor. En este orden de consideraciones, la Ley de Defensa al Consumidor implícitamente se adhiere al concepto de orden público como un conjunto de principios y no así como un conjunto de disposiciones; pues como dijimos, en un principio la Ley de Defensa al Consumidor actúa como un punto de secuestro y/o destrozo, pero permite la aplicación de una norma extranjera e incluso la autonomía de la voluntad en los casos que éstas sean más favorables al consumidor que las disposiciones de nuestra LDC.
V. Conclusiones.
En definitiva, las conclusiones desde la visión trialista del derecho del presente trabajo son:
a) En la dimensión normológica extraemos que la Ley de Defensa al Consumidor es la norma que reglamenta el artículo N° 42 de nuestra Carta Magna; en consecuencia no pueden dictarse normas opuestas a la misma, las cuales se convertirían en inconstitucionales. Asimismo, la falta de vigencia sociológica no les quita la vigencia normológica, y además sirve como pauta de interpretación para aplicar el derecho vigente. A su vez, la Ley de Defensa al Consumidor en su artículo N° 65 señala que la misma es de orden público; por consiguiente la misma no puede ser derogada por la autonomía de la voluntad (orden público interno) ni tampoco dejada sin efecto por una ley extranjera (orden público internacional).
b) En la dimensión sociológica nuestros tribunales han receptado el fenómeno mundial de masificación del turismo internacional, y en consecuencia han manifestado en numerosos fallos que no existe la presunción de un mayor nivel cultural en los consumidores que viajan al exterior del país; razón por la cual subsiste la obligación del deber de información por parte de los productores de bienes y servicios.
c) En la dimensión dikelógica concluimos que la Ley de defensa al Consumidor actúa como punto de secuestro y de destrozo. No obstante que el territorialismo total es en principio injusto, la Ley de Defensa al Consumidor es una excepción a la misma en los casos que las leyes extranjeras y la autonomía de la voluntad contemplen normas más favorables a los débiles jurídicos y en los casos en que se proteja los pilares de la economía de un país. Por consiguiente, en los casos de consumo transnacionales cuando sea de aplicación una norma más favorable a los consumidores, ésta deberá ser aplicable según lo dispuesto en el artículo N° 3 de la Ley de Defensa al Consumidor; En consecuencia la LDC implícitamente se adhiere al concepto de orden público como un conjunto de principios.