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"Federación de organizaciones ambientalistas no gubernamentales de Tucumán s/ Amparo" – JCyC IVº
A continuación, el fallo que nuestro investigador Gustavo Adolfo Bellagamba recomendó. Actualmente el fallo está apelado en la Cámara Civil. Pueden cosultarlo en la página del Poder Judicial de Tucumán.
San Miguel de Tucumán, 10 de Septiembre de 2008.
AUTOS Y VISTO: Para resolver el presente juicio caratulado:” FEDERACION DE ORGANIZACIONES AMBIENTALISTAS DE TUCUMAN S/ AMPARO”( Expte N 1062/06, iniciado el 16/05/06)), del que:
RESULTA:
Que a Fs. 1/79 la Organización de Entidades Ambientalistas de Tucumán promueve demanda de amparo colectivo con la representación del letrado Carlos Enrique Navarro, y con el objeto de obtener la protección del medio ambiente y del ecosistema, como interés colectivo de la comunidad de toda la Provincia( Art.71 del Código Procesal Constitucional).-Y con la finalidad dice, de salvaguardar la salud y calidad de vida de la población, afectada por la contaminación producida por las zafras azucareras.-Que la actividad industrial azucarera ha violado en la mayoría de los casos la ley N 7.460 vigente desde Noviembre de 2004, y que dispone la instalación y puesta en funcionamiento obligatoria en las fábricas azucareras, y en el plazo de un año, de filtros o dispositivos que prevengan la contaminación atmosférica.-( Art.1 de la ley N 7.460).-Que es ilegal la conducta observada por las empresas azucareras, la que constituye una amenaza cierta a los intereses difusos de la población, en especial el derecho a gozar de un medio ambiente sano.-Que las grandes cantidades de hollín en el aire que genera la actividad industrial azucarera produce enfermedades respiratorias y oculares en la población.- Funda su derecho en los Arts.71 a 86 de la ley N 6.944, Código Procesal Constitucional de la Provincia.-
Manifiesta la actora que se encuentra legitimada para interponer la acción colectiva como agrupación privada legalmente reconocida, constituida para la defensa de los intereses colectivos ( Art.78 C.P.C).-Acompaña estatutos de la Federación, listado de entidades y personas que la componen, copia certificada de acta de designación de autoridades, memoria de gestión de los años 2003 a 2005.-Que el derecho de la comunidad a la protección del ambiente tiene rango constitucional ( Art.43 de la Constitución Nacional, y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Parte III, Artículo 12).-Que están legitimados para ser demandados los quince ingenios azucareros de Tucumán, conforme al Art.80 del C.P.C, y que por sí o por quienes se encuentren bajo su dependencia, realicen los actos u omisiones lesivos, y quienes se sirvan o tengan a su cuidado las actividades que generen privación, perturbación o amenaza de los intereses colectivos.-Ofrece prueba documental, informativa, testimonial, de inspección ocular, pericial de ingeniero químico o azucarero.-Solicita como medida cautelar la suspensión o no iniciación de la molienda si los ingenios no acreditan el cumplimiento de la ley N 7.460.-Se rechaza la cautelar.-Corrida vista a la Señora Agente Fiscal por la competencia del Juzgado, dictamina a favor de la competencia de la suscripta( Art.74 de la ley N 6.944).-También en el escrito de demanda solicita la actora la aplicación de sanciones conminatorias, astreintes a razón de $ 5.000 por cada día de retardo y por cada chimenea que no posea el filtro apropiado.-
Corrido traslado de la demanda se apersona Ingenio La Corona-Sociedad Anónima Azucarera Argentina( Fs.159/232).- Manifiesta que a partir de 2003 ha realizado grandes inversiones para optimizar la quema del bagazo; que en el mes de Septiembre del año 2005 ha firmado el acuerdo marco de implementación de la producción limpia, y luego el acuerdo individual que suscribió cada ingenio para establecer sus propias metas en la eliminación de la contaminación ambiental.-Que el ingenio cuenta con cuatro calderas totalmente automatizadas, un secador de bagazo, y un filtro.-Que la aplicación de la ley 7.460 resulta dificultosa por falta de reglamentación, estableciendo el plazo exiguo de un año para la colocación de los filtros.-Que no tiene obligación de colocarlos por cuanto la ley no está reglamentada.-Opone excepción de incompetencia de jurisdicción por tener su domicilio en Buenos Aires, y defecto legal en el modo de proponer la demanda.-Ofrece prueba documental consistente en facturas pro forma, remitos, órdenes de compra.-Reconoce la contaminación ambiental que genera la actividad fabril azucarera, pero alega concurrencia con la quema de la caña por los productores cañeros, y otros factores contaminantes.-
A Fs.296/325 se apersona y contesta demanda Compañía Azucarera Concepción S.A- Ingenio Concepción.-Manifiesta que en el año 2003 celebró con la Secretaría de Desarrollo Productivo y Ministerio de Salud Pública el acuerdo individual de producción limpia comprometiéndose a reducir en tres años el 70% de las emisiones de gases contaminantes a la atmósfera.-Que esta meta fue alcanzada, y que posee el ingenio doce calderas operativas, de las cuales dos de ellas usan como combustible gas natural y las restantes en forma indistinta bagazo o gas natural.-Tiene instalados en siete calderas dispositivos separadores de partículas por vía húmeda; o sea dice, que el 70% de emisión gaseosa tiene dispositivos de la ley n 7.460.-Ofrece prueba documental consistente en acuerdo individual de producción limpia, informes periódicos de cumplimiento de las metas del acuerdo individual elevados a la Dirección Provincial de Medio Ambiente..-Nota conjunta del Centro Azucarero Regional y el ingenio a la D.P.M.A solicitando ampliación del acuerdo.-Prueba informativa: libramiento de oficio a la D.P.M.A para que diga en que consiste el plan de producción limpia, si el ingenio ha suscripto un acuerdo individual al respecto y lo ha cumplido, y si la D.P.M.A ha constatado la colocación en el ingenio de siete separadores de partículas por vía húmeda( 70% de emisión gaseosa), y dos tandems de molienda y dos quemadores ciclónicos en dos calderas para mejorar la combustión del bagazo.- Se acepta la prueba documental e informativa, y se ordena el libramiento de oficios.-Inspección ocular por el Oficial de Justicia, la que es rechazada por no ser idóneo para practicar la constatación que se solicita .-Prueba pericial para que un ingeniero mecánico constate la colocación y funcionamiento de los dispositivos en presencia de un perito de parte.-El Juzgado ordena el sorteo de un ingeniero químico para que practique las pericias relativas a todos los ingenios, y acepta el consultor de parte ofrecido.-( Fs.1605).- Este demandado no opuso excepciones.-
A Fs.422/432 se apersona produce el informe del Art.21 de la ley N 6.944 y contesta la demanda Atanor S.C.A- Ingenio Leales, negando ser responsable de la contaminación ambiental.-No opuso excepciones.-Acompaña como prueba documental, el acuerdo individual de producción limpia suscripto con la Secretaría de Desarrollo Productivo y Ministerio de Salud Pública, y ampliación del mismo en el año 2005, con facultad para colocar durante las zafras 2006 a 2008 los filtros húmedos en los conductos existentes.-Informes periódicos a la D.P.M.A, acta de inspección de la D.P.M.A del 6/05/06, en la que se constata que el ingenio cuenta con tres calderas y un dispositivo secador de bagazo y filtro húmedo.-Niega contaminar el ambiente, y no opuso excepciones.-Acompaña como prueba documental, informes periódicos a la D.P.M.A, acta de inspección de la D.P.M.A del 24/05/06.-Se acepta la prueba documental e informativa, ordenándose el libramiento de oficios.-Se rechaza la inspección ocular por iguales fundamentos que en el anterior.-Ofrece pericial para que se constate que el ingenio cuenta con tres calderas y tres chimeneas; contando la caldera más grande con secador de bagazo y filtro húmedo( scrubber).-Se ordena el sorteo de un ingeniero químico único para todos los ingenios.-
A Fs.434/439 se apersona José Minetti y Cía Ltda. S.A- propietaria de los ingenios La Fronterita y Bella Vista.-Plantea inadmisibilidad de la via elegida( amparo),-Reconoce que sus mandantes no colocaron aun los filtros y que el plazo de un año establecido por la ley N 7.460 para ello se encuentra vencido, pero dice que dicha ley no es directamente operativa por falta de reglamentación.-Que encontrándose en curso de ejecución el plan de producción limpia al que se encuentran adheridos no puede interferirse en el mismo y en el ámbito de actuación de la D.P.M.A,, sin agotar la vía administrativa, y previo vencimiento de los plazos concedidos por la autoridad de aplicación.-Que los filtros serán colocados en los ingenios a partir de la zafra 2006 y completando los mismos en la zafra 2009, y que ha colocado calderas de última generación que reducen sustancialmente la emisión de partículas contaminantes.-Ofrece como prueba documental cronograma de trabajos presentado ante la D.P.M.A.-Y prueba informativa a fin de que se oficie a la D.P.M.A para que informe al respecto, y si la conducta de la empresa resulta demostrativa de su voluntad de cumplimiento.-No opuso excepciones.-
A Fs.441/455 se apersona Complejo Agroindustrial San Juan S.A-Ingenio San Juan.-Opone excepción de falta de legitimación activa por cuanto la Federación demandante debe prever estatutariamente como finalidad la defensa del interés colectivo menoscabado.-Que siendo una entidad de segundo grado cuya finalidad es propender a la defensa de los intereses de las sociedades de primer grado, debió acreditar que las mismas le otorgaron mandato para el inicio de la acción, delegando así facultades específicas.-Que el ingenio no está en infracción, y que la ley no es operativa ante la falta de reglamentación.-Que se encuentra adherido al plan de producción limpia y que ha realizado mejoras en el hogar de combustión de la caldera para eliminar partículas de hollín.-Ofrece prueba documental consistente en las constancias de autos y su documentación contable.-Informativa, para que se libre oficio a la D.P.M.A a fin de que informe si fue reglamentada la ley N 7.460, si se les otorgó plazo a los ingenios para su cumplimiento, y si se le aplicaron sanciones al ingenio por esta causa.-Ofrece prueba pericial contable, para que informe sobre las inversiones realizadas en la planta fabril en los últimos cinco años.-Pericial científica, para que la Comisión Nacional de Energía Atómica informe si el ingenio emite una polución técnica y normativamente prohibida.-Pericial mecánica, para que se constate las mejoras realizadas tendientes a disminuir o evitar la contaminación.-Opone excepción de incompetencia de jurisdicción por encontrarse en concurso el ingenio ante el Juzgado de igual fuero de la VIIa Nominación.-
A Fs.474/483 se apersona Arenal del Norte S.A- arrendataria del Ingenio Cruz Alta.-Plantea caducidad de la acción( Art.52 del C.P.C), por haber transcurrido más de tres meses a la fecha de interposición de la demanda: 16/05/06, desde que cesó el supuesto acto lesivo durante la zafra 2005.-Adjunta como prueba documental contrato de arrendamiento con vencimiento en el año 2010.-Acta de adhesión al acuerdo marco de implementación de la producción limpia.-No constan facturas de adquisición de los filtros, sí de un desfibrilador de caña horizontal.-Denuncia que la propietaria del ingenio está fallida, tramitándose la quiebra por el Juzgado de igual fuero de la VI a Nominación.-Solicita se cite al síndico.-Que siempre ha cumplido con la normativa vigente y que la ley N 7.460 no exige la colocación de determinados filtros en las chimeneas, sino la utilización de dispositivos o elementos mecánicos, químicos u otros destinados a prevenir la contaminación.-Que estando adherido al acuerdo marco de producción limpia, y ante la falta de reglamentación de la ley N 7.460, es la D.P.M.A quien debe ejercitar el contralor del cumplimiento del mismo.- Indica las medidas a tomar, los trabajos realizados, y las mejoras incorporadas a la fábrica para que en forma gradual y hasta el año 2009 la empresa pueda trabajar dentro de los niveles permitidos de contaminación.-Manifiesta que no tiene interés en la producción de prueba pericial de ingeniero químico, y solicita costas por el orden causado.-Propone consultor técnico para el supuesto de que igualmente se practique la pericia.-Manifiesta que el ingenio tiene dos calderas, y ningún filtro lavador de gases, auque ha realizado trabajos dice, tendientes a optimizar la quema del bagazo y la reducción de la emisión de partículas a la atmósfera.-
A Fs.484/518 se apersona Las Dulces Norte S.A- Ingenio y Destilería Santa Rosa.-Contesta demanda, manifiesta que no sólo las fábricas azucareras son factor de contaminación, sino también los cañeros que queman la caña y otros.-Que la colocación de filtros que señala la ley N 7.460 resulta insuficiente por la necesidad de adecuación de toda la fábrica, en un proceso que no puede ser inferior a tres años, y requiere grandes inversiones que está realizando la empresa.-Acompaña documentación que detalla elementos adquiridos y trabajos realizados( Fs.495/496, 501).-Plantea defecto legal , incompetencia de jurisdicción, acumulación indebida de acciones.-Manifiesta que la falta de reglamentación de la ley N 7.460 la torna inaplicable.-Y que cuando la misma habla de dispositivos, no se refiere a los filtros únicamente.-
A Fs.920/942 se apersona Compañía Azucarera Los Balcanes S.A- Ingenio y Destilería La Florida.-Contesta la demanda, manifiesta que la ley N 7.460 no es exigible por carecer de reglamentación.-Niega que los únicos dispositivos posibles sean los filtros instalados en las chimeneas a que se refiere la actora.-Manifiesta que la vía para esta reclamación no es el amparo, por requerir la cuestión mayor debate y prueba.-Que ha colocado dispositivos tendientes a prevenir la contaminación, y no ha recibido sanciones de la D.P.M.A.-Que el Juez no puede sustituir las facultades sancionatorias de la Dirección Provincial de Medio Ambiente, ni la graduación de sanciones que establece la ley N 7.460, anteriores a la clausura.-Que suscribió el acuerdo individual de producción limpia con la D.P.M.A.-Ofrece y acompaña como prueba documental, certificado de suscripción del acuerdo individual de producción limpia, ampliación del mismo, ofrece prueba de constatación por la D.P.M.A, y manifiesta desinterés en la producción de prueba pericial por ingeniero químico, solicitando se le exima del pago de costas.-
A Fs.544/600 se apersona Atanor S.C.A- Ingenio Marapa.-Contesta la demanda manifestando que ha cumplido con la ley N 7.460 .-Que ha suscrito el acuerdo individual de producción limpia con la D.P.M.A, en cumplimiento del cual se colocaron en calderas 1,2 y 3, filtros scrubber, como consta en el acta de la D.P.M.A del 24/05/06.-Que el ingenio cuenta con cuatro calderas operativas.-Adjunta como prueba documental el acuerdo y el acta mencionados, solicitud de ampliación del acuerdo individual de producción limpia, notas del Centro Azucarero Regional a la D. P. M. A solicitando ampliación de los plazos por falta de reglamentación de la ley, y los altos costos de inversiones a realizar.- Prueba informativa, para que la D.P.M.A informe si el ingenio ha adherido al plan de producción limpia y cumple con el mismo; si ha realizado los controles pertinentes, y si en cada una de las calderas ha colocado cuatro dispositivos over fire que disminuyen la generación de partículas en los gases de combustión, y tres dispositivos o filtros scrubbers a la salida de las calderas 1,2 y 3, y que logran captar dice, el 90% de los gases de las cuatro calderas.-Ofrece inspección ocular por oficial de justicia y pericial de ingeniero mecánico para que constaten la colocación de los dispositivos over fire y filtros mencionados, y si estos disminuyen la contaminación atmosférica.-Solicita el rechazo de la demanda, con costas.-
A Fs.605/800 se apersona S.A Ser- Ingenio Ñuñorco.-Plantea falta de legitimación sustancial activa de la Federación, por cuanto no ha presentado autorización de las 17 entidades a la que dice representar, para iniciar este amparo.- Que resulta improcedente la vía elegida del amparo por la necesidad de amplio debate y prueba.-Dice que sí cuenta con dispositivos de prevención de la contaminación atmosférica.-Que ha suscripto el acuerdo marco y el acuerdo individual de producción limpia con la D.P.M.A.- Que está cumpliendo con el cronograma previsto, y no pueden sancionarlo por supuestos incumplimientos de la ley 7.460 en el ámbito judicial.-Ofrece como prueba documental, y adjunta, acuerdo marco y acuerdo individual de producción limpia, publicaciones periodísticas que informan que el ingenio colocó dispositivos de prevención de la contaminación atmosférica en sus chimeneas; facturas varias sobre materiales adquiridos y trabajos contratados para la colocación de un secador de médula de bagazo .-Ofrece prueba informativa, solicitando se oficie a la Estación Experimental Agroindustrial Obispo Colombres para que informe si conoce la instalación de secadores de bagazo en el ingenio, y eficacia de su funcionamiento; se oficie a la Asociación de Prensa de Tucumán para que diga si la publicación periodística es auténtica, y oficio a la Fiscalía de Estado de la Provincia para que informe si puede aplicarse sanciones a una empresa adherida al plan de producción limpia, y que se encuentra en etapa de adecuación normativa.- Ofrece inspección ocular por el Juez de Paz de Monteros para que constate la instalación y funcionamiento de dispositivos preventivos de la contaminación.-Ofrece pericial de un especialista en ingenios azucareros para que informe si tiene instalados secadores de bagazo u otros dispositivos para evitar la contaminación ambiental.-Ofrece pericial contable para que constate la existencia de documentación respaldatoria que acredite la compra y colocación de tales dispositivos.-Se opone a la prueba testimonial ofrecida por la actora, por afirmar que el médico Sangenis y el abogado Iriarte no son idóneos para deponer sobre cuestiones técnico ambientales.-Solicita se impongan las costas a la actora, y plantea la inconstitucionalidad del Art.86 del C.P.C, que apartándose del principio objetivo de la derrota, ordena la imposición de las costas por el orden causado en los amparos.-
A Fs.1079/1090 se apersona Konavie S.A- Ingenio Aguilares.-Contesta la demanda y manifiesta que nunca tuvo a su cargo la explotación del ingenio, y que no habiéndose hecho cargo la arrendataria de la explotación del ingenio del año 2006, lo hará esa empresa.-Que se ha adherido al plan de producción limpia, y colocado filtros lavadores de gases scrubbers en calderas 3,4 y 6.-En calderas 1 y 2, modificaciones que harán más eficiente la combustión del bagazo, disminuyendo a su vez la contaminación de la atmósfera.-Que no ha recibido sanciones de la D.P.M.A.- Que la ley 7.460 no es operativa por no estar reglamentada.-Ofrece como prueba documental, nota dirigida por el Centro Azucarero Regional a la D.P.M.A solicitando ampliación del plazo de un año que establecía la ley 7.460 para colocación de los filtros, por cuanto la falta de reglamentación de la misma dificultó su cumplimiento. Y del acuerdo marco y de los acuerdos individuales para la producción limpia.-Y nota dirigida por ese Centro al Ministerio de la Producción solicitando financiación y mayor plazo para el cumplimiento de la ley.-Ofrece como prueba informativa, el libramiento de oficio a la D.P.M.A para que informe sobre la conducta ambiental de la empresa, y si ha formulado una ampliación del acuerdo individual de producción limpia.-Prueba de constatación: solicita se oficie a la D.P.M.A para que se constituya en el ingenio Aguilares y constate el cumplimiento de las obras e instalación de los dispositivos que menciona.-Manifiesta su desinterés en la prueba pericial de ingeniero químico propuesto por la actora, y solicita eximición de costas.-
A Fs.1092/1118 se apersona Mijasi S.A-ex subarrendataria del Ingenio La Trinidad.-Dice que fue subarrendataria del ingenio hasta el año 2004, y que la arrendataria es Trial S.A.-Que siendo su domicilio en Concepción opone acumulación indebida de acciones, por cuanto debió demandarse en Concepción.-Opone excepción de falta de acción en su contra, niega los hechos y la autenticidad de la documentación acompañada por la actora.-El Juzgado manda desglosar y devolver la presentación, por cuanto no puede tenérsela por demandada.-
A Fs.1203/1298 se apersona Azucarera Juan M.Terán- Ingenio Santa Bárbara.-Opone excepción de incompetencia de jurisdicción, manifestando que corresponde entender al Centro Judicial de Concepción.-Opone excepción de fondo de falta de acción , por cuanto dice, la Federación debe tener poder expreso de las entidades afiliadas para iniciar esta acción conforme sus estatutos, lo que no acreditó en autos.-Niega la contaminación que se le imputa y cuestiona la vía procesal del amparo, por requerir la cuestión mayor debate y prueba.-Niega que sea operativa la ley 7.460 por falta de reglamentación, y que la ley no habla de filtros sino de dispositivos que prevengan la contaminación, y que esa empresa ha colocado y puesto en funcionamiento secadores de bagazo, esparcidores neumáticos y over fires, contando con cuatro calderas, cuatro chimeneas y cuatro secadores de bagazo.-Ofrece como prueba documental acuerdo marco y acuerdo individual para la producción limpia, acta de verificación de instalación de los dispositivos del 29/11/05 suscripta por funcionarios de la D.P.M.A y de la Dirección de Fiscalización Sanitaria del SIPROSA.-Publicación periodística que afirma que el ingenio ha cumplido en un 100% con la instalación de equipos de prevención de la contaminación atmosférica.-Exptes Administrativos N 216/620-G-2002, N 042/620-G-2003 de la D.P.M.A, publicaciones científicas sobre el tema, facturas y comprobantes de pagos diversos relacionados con la ejecución de la obra de construcción, instalación y puesta en funcionamiento de los dispositivos de prevención de la contaminación ambiental correspondiente a los ejercicios 2004 y 2005.- Ofrece prueba informativa, para lo cual solicita se oficie a la D.P.M.A para que remita los expedientes administrativos citados, e informe sobre la veracidad de lo que afirma.-Se oficie a la Estación Experimental Obispo Columbres para que informe si el ingenio ha colocado secadores de bagazo, y eficacia de su funcionamiento.-Oficio a la Asociación de Prensa de Tucumán, para que informe sobre la autenticidad y fuente de información de la publicación periodística acompañada.-Oficio a Fiscalía de Estado de la Provincia, para que diga si es susceptible de aplicación de sanciones una empresa adherida al plan de producción limpia, que se encuentra en etapa de adecuación normativa.-Inspección ocular por el Juez de Paz de Aguilares, para que constate si se encuentran instalados y en funcionamiento los dispositivos de prevención a que se refiere el Art.1 de la ley N 7.460.- Ofrece pericial de perito especialista en ingenios azucareros para que informe si se encuentran instalados los secadores de bagazo u otros dispositivos de prevención de la contaminación atmosférica.-Pericial contable para que examinando los libros y documentación contable de la empresa, diga si existen comprobantes de la adquisición y colocación de dichos dispositivos.- Se opone a prueba testimonial ofrecida por la actora del abogado Iriarte y el médico Alejandro Sangenis, por no ser dice idóneos para opinar sobre cuestiones ambientales.-Pide se impongan las costas a la actora, y plantea inconstitucionalidad del Art.86 del C.P.C, que dispone se impongan las costas por el orden causado.-Fs.1550/1556 este ingenio denuncia hecho nuevo, consistente en inspección del Departamento de Fiscalización Ambiental de la Dirección General de Fiscalización Sanitaria del SIPROSA, que en acta del 1/06/06 hace constar que el ingenio Santa Bárbara cuenta con los dispositivos exigidos por la ley 7.460 en todas sus chimeneas, siendo los mismos secadores de bagazo, lavador de gases, y filtros.-Adjunta acta.-La actora señala que de las cinco chimeneas que tiene el ingenio, solo una cuenta con un filtro lavador de gases.-Que los otros dispositivos colocados, secadores de bagazo, no reducen la contaminación en un porcentaje aceptable.-Y que la alta rentabilidad y el record de producción de la zafra 2006 y estado de liquidez de los ingenios, adjunta publicación de La Gaceta del 26/06/06, no les permite a éstos alegar falta de recursos para la colocación de los filtros.-( Fs.1563/1566).-
A Fs.1294/1298 la actora acompaña edictos que acreditan publicación del Art.79 del C.P.C para que puedan interponer la demanda respectiva las agrupaciones privadas de defensa que invoquen mejor derecho para obrar como legitimados activos, o los sujetos singularmente damnificados acumular su pretensión a la acción colectiva.-No se apersonó nadie como consecuencia de esta citación.-
A Fs.1308/1547 se apersona ARCOR S.A.I.C- Ingenio La Providencia.-
Contesta la demanda, opone excepción de falta de personería, por cuanto el poder otorgado por la actora a su letrado dice, no lo habilita a éste en forma expresa para iniciar acción de amparo en su contra.-Que el mandato especial debe determinar con precisión los actos para los cuales ha sido dado( Art.1884 del C.C).-Opone también excepción de falta de acción de la actora, por cuanto dice, la Federación solo puede coordinar la acción de sus afiliados para que cada uno logre su objetivo.-Que la acción debió ser entablada por las asociaciones ambientalistas, o en su defecto otorgar mandato expreso a la Federación.-También opone falta de legitimación sustancial pasiva, por cuanto dice, la Provincia debió ser demandada en virtud de su obligación de prevenir y controlar la contaminación ambiental, y no el ingenio.-( Art.36 inc.3 de la Constitución de la Provincia).-Que ha instalado a fin de evitar la contaminación ambiental, la caldera más grande y tecnológicamente avanzada de la Provincia.-Niega que la vía del amparo sea la correcta, y afirma que se debió agotar la vía administrativa; que no se ha probado en autos, la lesión manifiesta al medio ambiente por parte de esa empresa.-Plantea la inconstitucionalidad del Art.1 de la ley N 7.460, por cuanto dice, no aclara desde cuanto correrá el plazo de un año que establece para la colocación de filtros, el que además es irrazonable por exiguo.-Que el Art.2 también es inconstitucional porque no define claramente el concepto de contaminación atmosférica; y que además la ley 7.460 no es operativa por falta de reglamentación.-En cuanto al Art.4 de la ley, que las sanciones que establece son inaplicables por no estar reglamentadas.-Que se ha adherido al plan de producción limpia, comprometiéndose a reducir la contaminación en tres años en un porcentaje entre el 25% y el 100%.-Solicita se imponga las costas por el orden causado conforme lo dispuesto por el Art.86 del C.P.C y solicita se rechace el planteo de inconstitucionalidad de esa norma efectuado por la actora, por cuanto la imposición de costas por su orden del Art.86 del C.P.C, es una cuestión de política legislativa ajena a la órbita de decisión del Juez, salvo que se plantee su inconstitucionalidad.-Se opone a todas las pruebas ofrecidas por la actora.-Ofrece como prueba las constancias de autos, solicitud y acta de adhesión al acuerdo marco y al acuerdo individual de producción limpia.-Nota dirigida por el Centro Azucarero Regional de Tucumán ( CART) a la Dirección de Medio Ambiente denunciando la falta de aplicación de la ley N 7.460 y solicitando su reglamentación.-Informe de la Dirección Nacional de Gestión Ambiental sobre el plan de producción limpia.-Reporte de sustentabilidad del grupo ARCOR 2005, descripción técnica del generador de vapor y del wet scrubber, separador húmero, adquirido por ARCOR.-Confirmaciones y comprobantes de embarques y de ingreso y egreso en el ingenio.-Ofrece también prueba pericial de ingeniero químico y/o industrial, para que emita dictamen sobre la caldera adquirida y sobre las propiedades técnicas del wet scrubber.-Para que dictamine sobre la máxima emisión de partículas, y si la caldera y separador húmedo instalados reducen la emisión de material particulado, y en que porcentaje.-Si el dispositivo sirve y previene efectivamente la contaminación ambiental.- Ofrece prueba informativa para que la D.P.M.A informe si ARCOR se encuentra inscripta en el plan de producción limpia, si ha instalado dispositivos que prevengan la contaminación ambiental, y si la ley 7.460 ha sido reglamentada.-Hace reserva del caso federal( Art.14 de la ley N 48), por considerar conculcados sus derechos de igualdad ante la ley y las cargas públicas( Art.16 C.N), por exigir inversiones de solo un sector industrial; el derecho de propiedad del Art.17 de la C.N, por cuanto se pretende un gasto que debería afrontar el Estado, o por lo menos subvencionarlo.-Del Art.18 de la Constitución Nacional, el debido proceso, por cuanto la ley no establece las sanciones ni los procedimientos a aplicarse, y de defensa en juicio, por cuanto el actor impone un proceso sumario impropio, cuando la votación de la ley requiere en el caso, de la prueba de los hechos en un proceso ordinario.-
A Fs.1559/1560 la actora contesta el planteo de incompetencia de los ingenios y solicita su rechazo, por cuanto dice , el bien común que se pretende tutelar: medio ambiente, es uno solo e indivisible, resultando un despropósito su tratamiento en diferentes jurisdicciones según la ubicación geográfica del ingenio.-La Agente Fiscal se pronuncia por la competencia de este Juzgado, y se dicta sentencia del 6/07/06 ( Fs.1573 a 1575), que rechaza la excepción de incompetencia planteada por los ingenios La Corona, Santa Bárbara, Santa Rosa, Ñuñorco y San Juan.-
A Fs. 1605/1606 la actora contesta el planteo de inconstitucionalidad de Arcor solicitando su rechazo.-Respecto al Art.1 de la ley N 7.460, que no expresa desde cuando se contará el año de plazo para colocación de los filtros, dice que obviamente desde la entrada en vigencia de la ley, o sea desde el día siguiente de su última publicación en el Boletín Oficial.-Que en cuanto a la definición de contaminación ambiental, el Art.2 de la ley es perfectamente claro, y la falta de reglamentación contrariamente a lo afirmado por el incidentista no obsta a su aplicabilidad, como así también resultan aplicables las sanciones que enumera su Art.4.-A la fecha de la presente sentencia la ley ya fue reglamentada.-
Se rechaza el ofrecimiento de periciales contables por los ingenios San Juan, Ñuñorco y Santa Bárbara por demasiado genéricas e incompatibles con este tipo de proceso.-Recepta favorablemente el Juzgado las pruebas documentales e informativas solicitadas por la actora y los ingenios demandados.-Rechaza las inspecciones oculares por Oficial de Justicia y Jueces de Paz solicitadas por la actora y por los ingenios, por requerir conocimientos técnicos que dichos funcionarios no tienen, y por resultar superabundante, atento a que se receptó favorablemente la pericial a practicar por ingeniero químico desinsaculado en autos, y facultando el control por peritos de parte.-
A Fs.1605/1608 por decreto del 10/08/06 se proveen todas las pruebas de actora y demandados.-La prueba testimonial ofrecida por el actor es rechazada por no ajustarse el tenor del interrogatorio a lo dispuesto por el Art.380 del C.P.C y C.T.-También se rechazan las inspecciones oculares solicitadas por actora y algunos demandados, por carecer de idoneidad para ello los oficiales de justicia y jueces de paz.-
A Fs.1607 la actora contesta planteo de inconstitucionalidad del Art.86 del C.P.C deducidos por S.A Ser, ingenio Ñuñorco y Azucarera Juan B.Terán, ingenio Santa Bárbara.-Manifiesta que la norma del Art.86 del C.P.C que impone las costas por el orden causado en los amparos, resulta inconstitucional si se la aplica en el caso de autos, por cuanto los ingenios han incurrido en flagrante violación a una norma escrita durante más de diez y nueve meses, lo que constituye negligencia que impone apartarse de la imposición de las costas por su orden.-Que en las asociaciones sin fines de lucro no puede aplicarse las costas por el orden causado en el supuesto de resultar perdidosos los demandados.-
A Fs.1675/1676 resulta desinsaculado el perito en contaminación ambiental e industrias mineras, ingeniero químico Elio Emigdio Vélez, a fin de practicar en forma unificada la pericial ofrecida por los distintos demandados.-
A Fs.1691/1699 la actora adjunta resolución N 221 del 16/06/06 de la Secretaría de Recursos Históricos, Energéticos, Minería y Política Ambiental de la Provincia, por la que se instruye a la D.P.M.A para realizar una nueva inspección en los ingenios e intimarlos a cumplir con la ley N 7.460, lo que se concretó mediante intimación para que en 60 días coloquen filtros en calderas y chimeneas bajo apercibimiento de multas y clausuras.-También acompaña publicación periodística “ Primera Fuente” del 28 y 29 de Agosto de 2006, que da cuenta de la grave contaminación ambiental.-Que ello demuestra además de la existencia de la contaminación ambiental, que la ley es operativa y puede aplicarse no obstante la falta de reglamentación.- A Fs.2409/2410 la asociación de prensa de Tucumán informa que el recorte periodístico acompañado es auténtico.-
A Fs.1707/1713 consta informe del 9/04/06 de la Dirección General de Fiscalización Sanitaria del Siprosa en Expte N 5117/410 / J / 06, que dice que carece de la tecnología adecuada para realizar muestreos de emisión de partículas contaminantes en las chimeneas de los ingenios.-Que en cuanto a los ingenios que no cumplen con la ley N 7.460, que la normativa es muy amplia y solo pide contar con dispositivos que minimicen la contaminación por partículas.-Que los ingenios que no poseen filtros ni dispositivo alguno son: José Minetti y Cía, ingenio Bella Vista; Arenal del Norte S.A, ingenio Cruz Alta; e Inducom S.A, ingenio San Juan.-
A Fs. 1729/1733 en virtud de la prueba informativa ofrecida por actora y demandados, la D.P.M.A produce un informe el 4/09/06 adjuntando una planilla donde consta el número de dispositivos de prevención de la contaminación atmosférica instalados en los ingenios, relevamiento que surge dice, de las inspecciones realizadas en los años 2005 y 2006, y que contiene estimaciones aproximadas por cuanto no existen equipos de medición de material particulado en la Provincia .-Que las actas de inspección obran en Expte N 408/620-S-2006.-
A Fs.1755/1764 Arenal del Norte S.A ( ingenio Cruz Alta) impugna el informe del SIPROSA de Fs.1707/ 1711 en cuanto afirma que no cumple con la ley N 7.460.-Manifiesta que sí ha colocado en las dos chimeneas del ingenio, dispositivos( ceniceros) que previenen la contaminación aérea, consistentes en deflectores ubicados en las salidas de los ventiladores de las chimeneas, y que retienen gran parte de las cenizas emitidas.-Y que en el acta del SIPROSA, página tres, referida a los efluentes gaseosos, en el cuadro” otro sistema para minimizar la contaminación” , consta que tiene colocados en ambas chimeneas del ingenio esos dispositivos.-
A fs.1767/1769 se fija audiencia por iniciativa del Sr.Ministro Fiscal de la Exma Corte, a fin de que con la intervención de la Sra Agente Fiscal, la actora y las empresas demandadas presenten un plan conjunto, tendiente a asegurar el cumplimiento de la ley nacional general del ambiente N 25.675 y la provincial N 7.460, contemplando el principio de progresividad regulado en el Art.4.-
A Fs.1871/1875 la D.P.M.A informa sobre Cía Azucarera Concepción S.A ( Ingenio Concepción), que ha cumplido parcialmente con la meta del acuerdo individual de producción limpia, tendiente a la reducción del 70% de la contaminación atmosférica.-Que de las doce calderas que tiene, siete poseen filtros lavadores de gases, dos calderas no necesitan de tales dispositivos por funcionar exclusivamente con gas.-Que también poseen quemadores ciclónicos y automatismos para mejorar la combustión del bagazo.-
A Fs.2019/2030 la D.P.M.A remite fotocopias autenticadas del acuerdo marco de producción limpia, Expte N 216/620-G-2002, suscripto por ingenios Bella Vista, Santa Bárbara, Concepción, La Florida, La Fronterita, Marapa , Ñuñorco, y Leales( Fs.2053/2054).-
A Fs.2031/2034 la D.P.M.A informa respecto al ingenio Marapa, que de las inspecciones realizadas durante los años 2005 y 2006 surge que las cuatro calderas del ingenio cuentan con los dispositivos over fire.-Tres dispositivos separadores de partículas por vía húmeda a la salida de las calderas.-Y que el ingenio cuenta con los dispositivos técnicos adecuados para reducir la contaminación en un 60% , que es la meta que se propuso.-
A Fs.2053/2054 informa la D.P.M.A respecto al ingenio Leales, que cumple parcialmente con la ley N 7.460, y que de inspecciones practicadas en Noviembre de 2005 y Mayo de 2006 surge que cuenta con tres calderas, tres chimeneas y un dispositivo de la ley N 7.460 en su Art1: de separación de partículas por vía húmeda instalado a la salida de la caldera.-Y dos sistemas de dispositivos over fire para eficientizar la combustión de bagazo , disminuyendo la emisión de partículas en los gases de combustión.-
A Fs 2057/2058 la D.P.M.A informa que de las inspecciones practicadas en Noviembre de 2005 y Junio de 2006 surge que el ingenio Ñuñorco cuenta con cinco chimeneas y cuatro calderas con secadores de bagazo, y una la N 9 de 80 T v/h cuenta con filtro húmedo y lavador de gases.-
A Fs.2060/2062 informa la D.P.M.A que de las inspecciones realizadas en el ingenio Santa Bárbara en Noviembre de 2005 y Junio de 2006 surge que el ingenio cuenta con cinco calderas, siete chimeneas y dos dispositivos secadores de bagazo de la ley N 7.460.-
A Fs.2402/2403 la actora adjunta recorte periodístico donde los legisladores Padilla, Sangenis y Danesi impulsan multas y sanciones para los industriales y particulares que contaminen el medio ambiente, lo que resulta demostrativo dice, de la gravedad del problema.-
A Fs.2405/2408 la D.P.M.A informa que según las inspecciones de Noviembre de 2005 y Junio de 2006, el ingenio La Fronterita cuenta con siete calderas y seis chimeneas y ningún dispositivo de la ley 7.460.-Y el ingenio Bella Vista con cuatro calderas y cuatro chimeneas y ningún dispositivo de la ley 7.460.-
A Fs.2411/2412 y 2459/2460, el Centro de Agricultores Cañeros de Tucumán y el Colegio de Abogados de Tucumán, manifiestan que no han autorizado a la Federación actora a iniciar la acción de amparo en su representación, y no le han conferido las facultades a que se refiere el Art.IX inc.e del Estatuto.-
A Fs.2457/2458 la actora manifiesta que es obligación de las entidades afiliadas a la Federación respetar las resoluciones emanadas de sus órganos de gobierno.-Que la representación, dirección y administración es ejercida por el Comité Ejecutivo que inviste la representación general.-Que resulta aplicable el Art.IV inc.b y no el Art.IX inc.e del Estatuto.-Que no necesitaba autorización de los asociados para accionar en el amparo, y dentro del marco de sus funciones y objetivos estatutarios.-En igual sentido se pronuncia el Colegio de Graduados en Ciencias Biológicas( Fs.2474).-
A Fs.2476/2479 la Fiscalía de Estado en contestación a una prueba informativa dice, que los objetivos ambientales deben ser logrados en forma gradual, y a través de un cronograma general que adecue las actividades relacionadas con esos objetivos para obtener las metas propuestas( Art.4 ley 25.675).-Que el Art.8 del acuerdo marco para la producción limpia dice que durante la vigencia del acuerdo individual para la producción limpia, y siempre que la empresa demuestre su cumplimiento, se entenderá que la misma se encuentra en etapa de adecuación normativa.-Los organismos provinciales no obstante deberán continuar realizando los controles necesarios: inspecciones, pedidos de informes, cobro de cánones y tasas, y registraciones.-Podrán aplicar sanciones a las empresas que no cumplan con el plan individual de producción limpia.-
A Fs.2484/2486 Informe de la Estación Experimental Agroindustrial Obispo Columbres, del 27/09/06.-Dice que si bien no se realizaron mediciones del material particulado existentes en los gases emitidos hacia la atmósfera por los ingenios Santa Bárbara y Ñuñorco, los secadores de bagazo utilizados presentan una alta eficiencia en el proceso de combustión.-
A Fs.2487/2489 la actora acompaña recorte periodístico del diario La Gaceta del 28/09/06 que informa que la Directora de la D.P.M.A reconoció que ninguno de los ingenios de la Provincia cumple totalmente con la ley N 7.460.-Y que de los 80 dispositivos que deben ser colocados, solo hay 22 en funcionamiento.-
A Fs.2600/2825 S.A Ser-ingenio Ñuñorco acompaña estados contables años 2000 a 2002, proyecto presentado ante el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología sobre secador de médula como reductor del impacto ambiental de las calderas por la emisión de material particulado a la atmósfera.-También adjunta constancias del expediente tramitado ante la Agencia Nacional de Promoción Cientifica y Tecnológica a fin de obtener un préstamo para modernización tecnológica y ejecución del proyecto de secador de médula.-Acompaña facturas y remitos de los gastos realizados.-
A Fs.2842/2852 consta ensayo sobre determinación de material particulado emitidos por las chimeneas de los ingenios Concepción y Ñuñorco, del 31/10/03.-Las consideraciones y evaluaciones técnicas que realiza resultan irrelevantes, por referirse a una realidad anterior en tres años a la iniciación de este amparo.-
A Fs.2856/2858 audiencia de conciliación el 30/10/06 con la concurrencia de la actora, los quince ingenios demandados, la Sra Agente Fiscal en representación del Ministerio Público, y los síndicos de la quiebra de Cruz Alta S.A, ingenio Cruz Alta, citados por el Juzgado.-Estos plantean incompetencia de jurisdicción y nulidad del trámite, articulaciones rechazadas por el Juzgado por sentencia del 11/04/07, por cuanto no funciona en el caso el fuero de atracción de la quiebra, y por tratarse de un amparo colectivo que afecta a los habitantes de toda la provincia, y en el cual debe entender el Juez que ha prevenido( Arts.19 y 74 del C.P.C).-En cuanto a la nulidad planteada, por cuanto se corrió traslado de la demanda a Cruz Alta S.A, cuando había ya precluído esa etapa procesal, se rechaza por falta de perjuicio; atento a que se encontraban suspendidos los términos con motivo de la etapa conciliatoria, razón por la cual la nulidiscente podía perfectamente ofrecer y producir pruebas y controlar las de la contraria, sin afectarse su derecho de defensa en juicio.-( Fs.2955/2960).-
A Fs.2961/2962 contesta demanda la sindicatura de la quiebra de Cruz Alta S-.A, y dice que la responsabilidad si existiere contaminación ambiental, es exclusiva de Arenal del Norte S.A arrendataria del ingenio Cruz Alta, que es quien explota el mismo.-
Realizadas varias audiencias tendientes a obtener la conciliación de los intereses de actora y demandados, se cierra la etapa conciliatoria por fracaso de la misma, obteniéndose no obstante un acuerdo conciliatorio respecto de tres empresas: S.A Azucarera Argentina, ingenio La Corona; Las Dulces Norte S.A, ingenio Santa Rosa, y Azucarera del Sur S.R.L, ingenio La Trinidad ( Fs.2856/2890).-
A Fs.2925/2940 se dictan el 1/03/07 sentencias homologatorias de los acuerdos.-Según cronograma que se adjunta en anexos, el total de los dispositivos deben colocarse y funcionar hasta antes del inicio de la zafra 2009.-Se prevé tres inspecciones anuales de la Federación con técnicos de la Estación Experimental Agroindustrial Obispo Columbres y técnicos de los ingenios, a fin de comprobar la adquisición y colocación de los elementos y filtros convenidos, y realización de las modificaciones y mejoras previstas en los acuerdos.-No llegaron las partes a un acuerdo sobre la aplicación de sanciones, dejando libradas las mismas a criterio del Juzgado.-La actora propone multas, salvo que el ingenio no ponga en funcionamiento la caldera que carece de filtro.-Los ingenios proponen la aplicación de las sanciones de la ley N 7.460.-Y que en el caso de aplicación de multas, el importe de las mismas sea depositado a la orden del Juzgado, no pudiendo beneficiar a la Federación, aunque ésta decida el destino de las mismas, con la aprobación judicial correspondiente.-Los fondos deberán destinarse a actividades relacionadas con la mejora del medio ambiente.-Que los plazos deben ser perentorios y contarse en días corridos.-
A Fs.2990/2997 la actora presenta actas de inspección realizadas en los tres ingenios que suscribieron los acuerdos el 15/03/07, y de las que surge que han comenzado la ejecución de las obligaciones contraídas en los mismos.- La Corona, trabajos parciales, de adecuación del secador de bagazo para que funcione como separador de partículas en una caldera.-Ingenio Santa Rosa, el ingeniero de la planta informa que ha contratado la construcción de un filtro tipo scrubber que será trasladado a la planta en un mes.-Ingenio La Trinidad, se observa la instalación de dos filtros tipo scrubber.-
A Fs.2998/3000 la actora acompaña publicaciones del diario La Gaceta y de la revista Noticias, que pronostican una zafra record para el año 2007 y atribuyen una grave contaminación de la atmósfera y los cursos de agua por los ingenios.-
Se reabren los términos procesales suspendidos por la citación a audiencia de conciliación, se hace cargo el ingeniero químico desinsaculado en autos Elio Emigio Véliz ( Fs.1675/1676).-El Juzgado acepta la designación de los peritos de parte para control de la pericia .-A Fs.3003/3005 el 22/05/07 se dicta resolución aprobando el cronograma de trabajo propuesto por el perito quien debe constatar in situ con intervención del Juez de Paz de la jurisdicción, si en cada chimenea de quema de bagazo están instalados dispositivos o filtros que disminuyan eficazmente la contaminación ambiental por el hollín.-Y si esos dispositivos están correctamente instalados y en pleno funcionamiento.-E informe el porcentaje de reducción de la polución.-Asimismo y por adhesión a la pericia de algunas empresas demandadas, debía constatar respecto al ingenio Marapa, si tiene instalados cuatro dispositivos over fire, uno en cada una de las calderas, que disminuyen la generación de partículas en los gases de combustión.-Tres dispositivos separadores de partículas en los gases de combustión.-Tres dispositivos separadores de partículas por vía húmeda( scrubbers) a la salida de las calderas 1 y 2 de 40 Tn v/h cada una y de la caldera N 3 de 30 Tn v/h; y si captan el 90% de los gases emitidos .-Respecto al ingenio Concepción, debía constatar la existencia e instalación de siete dispositivos separadores de partículas por vía húmeda( el 70% de emisión gaseosa tiene dispositivos), dos dispositivos en dos tandems de molienda para mejorar la combustión del bagazo.-Si dichos dispositivos previenen o disminuyen la contaminación atmosférica.-En cuanto al ingenio La Providencia, deberá constatar el perito si la caldera de 120 Tn v/h con la que cuenta el ingenio y el filtro húmedo scrubber reducen la contaminación ambiental y en qué porcentaje.-
A Fs.3006/3007 la D.P.M.A informa que se dictó el Decreto Reglamentario N 1610/3 (MDP) de la ley N 7.460, publicado el 22/05/07.-Y que Arcor SAIC, ingenio La Providencia, tiene, según inspección realizada, cinco calderas y cinco chimeneas.-La caldera N5 construída en el año 2006 significó una inversión de U$S 6.000.000 y genera HPB de 120 Tn v/h con lavador de gases, entró en funcionamiento en Agosto de 2006.-Que la empresa tiene previsto instalar dispositivos en dos calderas para el año 2008 y dos dispositivos para el año 2009.-
A Fs.3079/3097 el perito presenta su informe pericial con consideraciones técnicas generales, y particulares de cada ingenio.-Este informe es objeto de impugnaciones, aclaratorias e informes complementarios, como asimismo de observaciones de peritos de partes.-
A Fs.3366 se corre vista al Agente Fiscal para que se pronuncie sobre el planteo de inconstitucionalidad del Art.86 de la Ley N 6.944, Código Procesal Constitucional, en cuanto dispone la imposición de costas por el orden causado, deducido por la actora, Arcor SAIC-Ingenio La Providencia, Azucarera Juan. B. Terán .ingenio Santa Bárbara, y S.A Ser, ingenio Ñuñorco.-A Fs.3404 dictamina que el Art.86 del C.P.C no es inconstitucional.-
Previo al dictado de la sentencia se ordena el libramiento de oficio a la Estación Experimental Agroindustrial Obispo Colombres, para que informe sobre mediciones realizadas de las emisiones de partículas a la atmósfera por los ingenios azucareros en las últimas cinco zafras.-Responde que no puede informar al respecto( Fs.3399/3400).-
Se ordena el libramiento de oficio a la Dirección Provincial de Medio Ambiente para que informe si las fábricas azucareras están cumpliendo normalmente con las obligaciones impuestas por la ejecución del acuerdo marco y de los acuerdos individuales para la producción limpia, y en caso negativo si esa Dirección ha impuesto y ejecutado sanciones por aplicación de la ley N 7.460 y su Decreto Reglamentario N 1610/07.-A Fs.3406 el 22/02/08 responde, que los acuerdos individuales de producción limpia suscriptos por los ingenios han vencido entre Octubre de 2006 y Abril de 2007, por lo cual no se encuentran en ejecución.-Que fueron suplantados por el plan de reconversión industrial en la cuenca Salí-Dulce, al que se adhirieron todos los ingenios.-Que durante el año 2007 se impuso sanciones de la ley N 7.460 y su decreto reglamentario N 1610/3, apercibimiento, a los ingenios La Trinidad, San Juan, Aguilares, La Corona, Bella Vista, La Fronterita, Santa Bárbara, Cruz Alta, Santa Rosa, Ñuñorco, Marapa.-Y clausura provisoria: La Corona y San Juan.-
A Fs.3368 consta acta de fecha 31/10/07 entre la actora y el ingenio La Corona por la cual se compromete a colocar antes del inicio de la zafra 2008 filtros scrubber lavadores de gases en fase húmeda.-Por cuanto la emisión de partículas( 1.200 a 1.500 Mg/m3 de aire en la chimenea), excedía lo previsto por el Decreto reglamentario de la ley 7.460, N 1610/3 MDP del 11/05/07.-
A Fs.3372/3373 D.P.M.A dispone el 4/01/08 clausura provisoria del ingenio La Corona hasta tanto acredite la adquisición de filtro húmedo de gases para la caldera de mayor capacidad, y el inicio de las obras de montaje.-El ingenio pide se dicte medida de no innovar por la existencia de un acuerdo en sede judicial tendiente al cumplimiento de la ley 7.460 ( Fs.3374/3376).-A Fs.3385/3387 consta resolución de la D.P.M.A del 17/02/08 , que levanta la clausura por acreditar el ingenio la adquisición de un filtro scrubber lavador de gases para la caldera más grande, N 6, y la iniciación de las obras de montaje.-Fija una inspección de control para el 30/04/08.-
A Fs.3410/3419 en relación con el Expte N 28-620-S-2008 del Ministerio de Desarrollo Productivo, Secretaría de Medio Ambiente, ésta informa que el 18/10/07 los ingenios se obligaron mediante acuerdo individual a desarrollar y ejecutar un plan de acción de mejoras continuas para evitar o disminuir el impacto ambiental negativo.-Describe el estado anterior a la firma de los acuerdos en Octubre de 2007, y el estado a la fecha del informe en Marzo de 2008( Fs.3423/3434).-
Los autos pasan a despacho para dictar sentencia, notificándose a las partes.-Y
CONSIDERANDO:
Que entrando al examen de la cuestión planteada y traída a decisión, se analizará en primer término el encuadramiento jurídico aplicable al caso.- El Art.41 de la Constitución Nacional consagra el derecho de todos los habitantes de la Nación a gozar de un ambiente sano, y como contrapartida el deber de preservarlo, debiendo las actividades productivas satisfacer las necesidades presentes del hombre, sin comprometer las generaciones futuras.- El daño ambiental genera la obligación de recomponer el mismo, debiendo las autoridades proteger el uso racional de los recursos naturales y la diversidad biológica.-
El Art.43 del mismo ordenamiento legal faculta a toda persona a interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual e inminente lesione, restrinja, altere o amenace con ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, un tratado o una ley.-El Juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en la que se funde el acto u omisión lesiva.-Respecto a los derechos que protegen el ambiente, y los derechos de incidencia colectiva en general, podrá interponer esta acción, el afectado, el Defensor del Pueblo, y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley.-
El Art.34 de la Constitución de la Provincia reproduce el concepto del Art.43 de la Constitución Nacional.-El Art.36 inc.1 de la C.P dice, que la Provincia arbitrará los medios legales para proteger la pureza del ambiente, preservando los recursos naturales que hagan a la mejor calidad de vida; y que deberá prohibir la introducción de materiales o sustancias de las consideradas basura ecológica, sean de origen nuclear o de cualquier otro tipo.- Y la ley N 7.469 del 23/12/04 de clara la necesidad de reformar en forma parcial la Constitución de la Provincia, a fin de incorporar disposiciones referentes a la protección de la ecología y el medio ambiente, protección de intereses colectivos y amparos colectivos.-
La normativa citada demuestra que el derecho a un medio ambiente sano es esencial y de rango constitucional, cuya violación habilita la vía del amparo.-
El Código Procesal Constitucional de la Provincia, Ley N 6.944 en su Art.2 expresa, que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido, o a cualquier otro medio efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen o amenacen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución provincial y nacional, la ley o los tratados , aún cuando la lesión sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones públicas.-
En el supuesto de autos se configura evidentemente la situación fáctica y jurídica que justifica la acción intentada.-
Refiriéndose a los amparos colectivos, Capítulo V de la ley N 6.944, el Art.71 extiende la defensa jurisdiccional de los intereses colectivos, entre otros, a la tutela de la salud pública, la conservación del equilibrio ecológico, de la fauna y de la flora, y la protección del medio ambiente, de conformidad con los principios contenidos en el Art.36 de la Constitución de la Provincia.-El Art.75 de la misma ley habilita las acciones de protección para evitar perjuicios inminentes y graves, y de reparación para obtener la subsanación de los ya ocasionados contra actos u omisiones de autoridades administrativas o personas privadas que en forma arbitraria o ilegal ocasionen lesión, privación, perturbación o amenaza en el goce de intereses difusos.-En el supuesto de autos, el amparo colectivo incoado es el normado en el Art.76 inc.1 del C,P,C, que tiene por finalidad paralizar los procesos de emanación o desecho de elementos contaminantes del medio ambiente, o cualquier otra consecuencia de un hecho u omisión que vulnere el equilibrio ecológico , u otros bienes vinculados al resguardo de la calidad de vida de la comunidad.-El Art.78 del mismo ordenamiento legal, otorga la legitimación sustancial activa para este tipo de acción, al Ministerio Público, al Defensor del Pueblo, y a las agrupaciones privadas legalmente reconocidas, constituidas para la defensa de los intereses colectivos.-
En el orden nacional se han dictado las leyes N 25.612 y 25.675 relacionadas con la protección del medio ambiente.-La Ley provincial N 6.253 de 1991 establece normas generales y la metodología de aplicación para la defensa, conservación y mejoramiento del ambiente.-Y en su Art.10 prohibe a toda persona individual o titular responsable de plantas, instalaciones de producción o servicio, realizar volcamientos de efluentes contaminantes a las aguas, a los suelos o a la atmósfera que produzcan o pudieran producir en el corto, mediano y largo plazo una degradación irreversible, corregible o incipiente, que afecte en forma directa o indirecta la calidad y equilibro de los ecosistemas humano y natural.-
La Ley provincial N 7.460 sancionada en Noviembre de 2004, establece en su Art.1, que en un plazo no mayor de un año los ingenios azucareros de la Provincia deberán instalar y efectivamente poner en funcionamiento dispositivos que prevengan la contaminación atmosférica.-El Art.2 define la contaminación atmosférica como la presencia en la atmósfera de cualquier agente químico, físico o biológico, o de la combinación de los mismos generados por la actividad humana en concentración y tiempos tales, que pueden ser nocivos para la salud o perjudiciales para la vida animal o vegetal.-El Art.3 dice que el organismo de aplicación, la Dirección Provincial de Medio Ambiente con la colaboración y en coordinación con el area de salud del Sistema Provincial de Salud, promoverá y controlará el cumplimiento de esta ley.-Y el Art 4, que la Dirección Provincial de Medio Ambiente deberá reglamentar en un plazo no mayor de 45 días desde la publicación de la ley, las sanciones a aplicar por el incumplimiento de sus normas.-El Art.5, que las sanciones serán graduales y podrán ser: apercibimiento, multa, clausura en caso de reincidencia, considerándose como tal, la aplicación de dos multas consecutivas.- El 11/05/07 se dictó el Decreto N 1610/3 del Ministerio de Desarrollo Productivo, que reglamenta la ley N 7.460.-La misma establece las facultades de fiscalización sanitaria de la actividad fabril de los ingenios por la Dirección Provincial de Medio Ambiente conjuntamente con la Dirección General de Fiscalización Sanitaria dependiente del Sistema Provincial de Salud( SIPROSA).-Establece los límites máximos de emisión de material particulado a la atmósfera, una vez instalados los dispositivos de prevención, y teniendo en cuenta si se trata de instalaciones existentes con anterioridad a la sanción de la ley N 7.460, o posteriores a la misma.-Reglamenta las sanciones previstas por la ley N 7.460, el procedimiento para constatar la infracción incurrida, las obligaciones a cargo de las empresas para facilitar el control de la autoridad de aplicación, como informes periódicos, con carácter de declaraciones juradas, con mediciones del material particulado que se emite a la atmósfera; comunicación del inicio de las zafras; identificación de las calderas que se pondrán en funcionamiento, y tipo de combustible a utilizar; construcción de plataformas en las chimeneas para facilitar el acceso de la autoridad de aplicación a fin de efectuar controles periódicos.-
Corresponde aclarar que la presente sentencia omitirá pronunciarse sobre las siguientes empresas, y los planteos por ellas realizados: S.A Azucarera Argentina, ingenio La Corona, Azucarera del Sur S.R.L, arrendataria del ingenio La Trinidad, y Las Dulces del Norte S.A, arrendataria del ingenio Santa Rosa, en razón de que las mismas suscribieron convenios con la actora que fueron homologados judicialmente con intervención del Ministerio Público por sentencias del 1/03/07, las dos primeras, y del 2/03/07 la última, corrientes a Fs.2924 a 2938 de autos.-
Previo a merituar las pruebas producidas por la demandada, ingreso en el tratamiento de las excepciones opuestas y cuestiones incidentales planteadas.-
a) Falta de Legitimación Activa :
Esta defensa o excepción fue opuesta por Complejo Agroindustrial San Juan S.A, ingenio San Juan( Fs.441/455) , S.A Ser, ingenio Ñuñorco ( Fs.1053/1073), y Azucarera Juan M.Terán S.A, ingenio Santa Bárbara ( Fs.1126/1278), y Arcor S.A.I.C, ingenio La Providencia ( Fs.1281/1286).-Con el argumento común de que la actora no reúne los requisitos previstos por el Art.78 del C.P.C para incoar la presente acción.-
El Art.78 de la ley 6.944, dentro del Capítulo V que regula los amparos colectivos, concede legitimación activa para accionar al Ministerio Público, al Defensor del Pueblo, y a las agrupaciones privadas legalmente reconocidas constituidas para la defensa de los intereses colectivos, adecuadamente representativas de la comunidad, registrados conforme lo establezca la ley, con exclusión de cualquier otro sujeto, estando indistintamente legitimados para proponer e impulsar las acciones contempladas en el Código Procesal Constitucional.-Las demás personas pueden denunciar ante el Ministerio Público o el Defensor del Pueblo, los hechos que permitan articular la acción reglamentada.-
Contrariamente a lo afirmado por los mencionados demandados, la Federación actora sí se encuentra incluida en la norma del Art.78 del C.P.C como habilitada para incoar la presente acción de amparo.-Ello surge de las constancias de autos y documentación que acompañara, en especial los estatutos de la Federación( Fs.13/34), aprobados por Resolución N 308/87 de la Inspección General de Personas Jurídicas el 10/09/87, la que le reconoce además el carácter de persona jurídica.-A Fs 10/12 adjunta Acta N 2 de asamblea general ordinaria que trata la designación de la mesa directiva, elección del comité ejecutivo( Art.38), miembros de la comisión directiva( Art.52), comisión revisora de cuentas( Art.51 inc.a) .-La comisión directiva está compuesta entre otros, por el ingeniero Pedro Santiago Otonello, Presidente, e ingeniero Juan Manuel Prado Tranchet, Secretario General.-
El Presidente y el Secretario de la Federación actora suscribieron en representación de la misma ante escribano público, el poder especial para este juicio a favor de los letrados Enrique Carlos Navarro y Javier Hernán Navarro Muruaga, conforme los facultan los artículos 38, 48 y 49 del Estatuto.-
La escribana interviniente deja constancia que se le ha exhibido por la poderdante Acta del Comité Ejecutivo N 76 del 4/05/06 por la que se decide el otorgamiento del poder para este juicio, y certificado de la I.G.P.J del 28/04/06 que ratifica la existencia de la Federación, su personería jurídica y la representación asumida por los comparecientes, y los estatutos de la Federación.-Manifestaciones que hacen plena fe mientras no sean arguidas de falsas( Art.993 del C.C).-Asimismo del análisis del estatuto surge, que además del nombre que la caracteriza, el objeto de la Federación y de las entidades que nuclea, es la defensa del medio ambiente.-Artículo 3: dice que a los fines del estatuto se considera como organizaciones a aquellas asociaciones civiles provinciales que agrupen a ambientalistas de la provincia sin fines de lucro.-Y que en sus estatutos, actas constitutivas, o declaraciones de principios, especifiquen que sus objetivos tienden a la defensa del ambiente y sus recursos, y el logro de un desarrollo sostenido y sin destrucción, y el mejoramiento y preservación de la calidad de vida humana.-El Art.4 que se refiere a los fines y objeto de la Federación, dice en su apartado a) propender a la unión y mejora de todas las asociaciones ambientalistas no gubernamentales de la Provincia.- b) representar a las entidades afiliadas unificando y coordinando su accionar para la mejor defensa de sus intereses comunes y particulares; en este último caso solamente a pedido de la entidad interesada.-c) afiliar a las organizaciones ambientalistas no gubernamentales; d) instar a los ambientalistas a organizarse en asociaciones.-e) auspiciar la realización de congresos, exposiciones y toda otra actividad tendiente a difundir la necesidad de proteger y conservar el medio ambiente.-f) defender el imperio de la ley, de los derechos y garantías constitucionales, y en especial los de peticionar y asociarse en defensa de la calidad de vida.-En el Art.9 se establecen las obligaciones y derechos de las asociaciones afiliadas.-Entre los derechos enumera el estatuto, el de ser representadas por la Federación cuando así lo solicitaren expresamente, confiriéndole las facultades del caso.-Y en el Art.10 enumera entre las obligaciones de las entidades afiliadas, la de respetar las disposiciones del estatuto, reglamentos y resoluciones, emanadas de los órganos de gobierno de la Federación.-
Finalmente el Art.48 del estatuto dice que el Presidente del Comité Ejecutivo representará a la Federación en todos sus actos.-Y firmará conjuntamente con el Secretario General en representación de la Federación, todo tipo de documentación interna, pública u oficial que comprometa o no a la Federación.-
Del análisis de los estatuto se colige, que el Art. IX inc.e debe interpretarse en correlación con el Art.IV apartado b.-O sea que cuando la Federación acciona en representación de los intereses comunes a todas las entidades que la integran, no requiere la autorización expresa de cada una de ellas.-Está defendiendo los intereses de la Federación como tal, conforme al objeto de su constitución, y que es una persona jurídica distinta a las asociaciones que la integran; pudiendo adquirir derechos y contraer obligaciones, y ejercer los actos que no le sean prohibidos a través de sus representantes, que obligan a la persona jurídica siempre que no excedan los límites de su ministerio( Arts.33 a 37 del Código Civil).-Por el contrario, cuando la Federación representa a una entidad en particular para la defensa de los intereses propios de ésta, necesita la autorización expresa de la misma.-
Respecto de esta cuestión cabe citar lo dicho por Augusto Mario Morello y Claudia Beatriz Sbdar en su obra “ Acción Popular y Procesos Colectivos”, pags.167/173, refiriéndose a la legitimación sustancial activa en este tipo de amparos.-Que conforme la normativa aplicable, “cuando se reclama la indemnización pecuniaria del daño individualmente sufrido, destinada al patrimonio personal, la legitimación se restringe a su máxima expresión, a los individuos directamente damnificados.-Si se reclama la recomposición frente al daño ambiental colectivo, la legitimación se amplía al afectado, al Defensor del Pueblo, al Estado, y a las asociaciones que tutelan el ambiente.-Y si se reclama solamente el cese de la actividad dañosa, la legitimación se abre aún más, dando paso a la acción popular.-No obstante a la misma solo se la reconoce normativamente, cuando reúne los presupuestos del Art.43 de la Constitución Nacional y su trámite será el del amparo para lo cual debe ser manifiesta la ilegalidad o arbitrariedad, actual la lesión, y cierto el derecho cuya tutela se persigue.-Sobrevuela siempre la condición del habitante, y el derecho-deber de recomponer el medio sano.-Ese es el objeto principal de la tutela; y el criterio de comprensión de legitimado( Art.41 C.N), no puede ser otro que el amplio en favor del habitante titular de ese derecho de incidencia colectiva, presupuesto básico de la calidad de vida y de su dignidad…-” ( Sbdar Claudia Beatriz-“ Amparo de Derechos Fundamentales”).-
La Ley General del Ambiente N 25.675 en su Art.30 in fine, confiere legitimación a cualquier habitante para promover el cese del daño ambiental, pretensión esencialmente preventiva, y que tiene fundamento en el deber que el Art.41 de la Constitución Nacional impone a todos los habitantes de preservar el medio ambiente.-
En definitiva debe primar en el caso un criterio amplio.-Así, las asociaciones que estén autorizadas por sus estatutos a asumir la defensa de los derechos de incidencia colectiva, o sea el derecho que se pretende tutelar forma parte del objeto de la asociación, que en el caso es la defensa del medio ambiente, están legitimadas para iniciar la acción de amparo.-Esta es la interpretación respetuosa de la finalidad misma de la garantía del amparo y de la fuerza normativa de la Constitución Nacional ( Art.43).-( Adolfo Armando Rivas “ El Amparo”).-Y aún cuando se discute si el Art.43 de la Constitución Nacional, al exigir a las asociaciones su registro, conforme a la ley que determinará los requisitos y formas de su organización, se refiere a una ley que no se dictó, y tendiente a registrar las asociaciones facultadas para iniciar acciones de amparo en defensa de intereses colectivos, o simplemente a la inscripción general para la obtención de la personería jurídica.-Caso este último en el cual, resultaría innecesaria la reglamentación de la norma citada.-Conforme lo expuesto corresponde el rechazo de la excepción planteada.-
b) Caducidad de la Acción:
Arenal del Norte S.A, arrendataria del ingenio Cruz Alta, plantea en su presentación de Fs.474/483, la caducidad de la acción, conforme lo dispuesto por el Art.52 de la ley N 6.944.-Manifiesta que el proceso de amparo debe interponerse durante la producción del acto lesivo y hasta los noventa días de finalizado el mismo.-Que según las constancias de autos el presente amparo fue presentado en Mesa de Entradas el 16/05/06.-Que si por vía de hipótesis hubiera producido contaminación aérea durante la zafra, ésta finalizó en Octubre de 2005, y el amparo fue iniciado vencido el plazo de caducidad de tres meses, el 16/05/06.-Aclara su condición de arrendataria del ingenio, con contrato vigente desde el 3/01/05 hasta el año 2010.-El Juzgado decreta reservar para definitiva la resolución del planteo.-( Fs.483).-
El Art.52 del C.P.C dice, que el amparo se interpone en cualquier tiempo mientras subsista la acción u omisión que lo motiva, y hasta noventa días hábiles después de que hayan cesado totalmente sus efectos directos respecto del perjudicado.-A su vez el Art.51 último párrafo del mismo ordenamiento legal, declara inadmisible el amparo, cuando la acción u omisión ha sido consentida por la persona agraviada.- El Art.2 de la ley N 6.944 otorga la protección judicial del proceso de amparo contra actos que violen o amenacen los derechos fundamentales de los ciudadanos.-El Art.50 que regla el amparo general expresa que la acción de amparo se deduce contra todo acto u omisión que en forma actual o inminente viole, lesione, restrinja, altere o amenace violar con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías constitucionales.-Finalmente el Art.71 del C.P.C extiende la defensa jurisdiccional de los intereses colectivos, a la conservación del equilibro ecológico.-Y el Art.75 del mismo, habilita la acción de amparo contra actos u omisiones que en forma arbitraria e ilegal ocasionen lesión, privación, perturbación o amenaza en el goce de intereses difusos.-
De las normas citadas aplicables al caso se colige, que concluída la zafra de 2005, y vigente el contrato de arrendamiento de Arenal del Norte S.A hasta el año 2010, existía una amenaza cierta de afectación de los derechos del amparista en las zafras subsiguientes, afectación que se concretó por no cumplir la empresa arrendataria con las normas de la ley N 7.460 y su Decreto Reglamentario N 1610/3 del Ministerio de la Producción, hasta hoy, según surge de las constancias de autos, razón por la cual no puede considerarse la acción u omisión lesiva, consentida por la persona agraviada, y en consecuencia caduca la acción por el transcurso de mas de noventa días hábiles entre la conclusión de la zafra 2005 y el inicio de la acción de amparo.-Atento a que no cesaron totalmente los efectos directos de la acción u omisión lesiva respecto del perjudicado, que está habilitado para ejercitar la acción de amparo frente a una amenaza cierta e inminente de lesión a sus derechos constitucionales.-Es una acción de peligro y de resultado.-
Por lo precedentemente expuesto corresponde el rechazo de este planteo.-
c) Inconstitucionalidad del Art. 86 de la ley N 6.944:
La actora a Fs.77 vlta plantea la inconstitucionalidad del Art.86 del C.P.C en cuanto establece que las costas se aplicarán en el orden causado, salvo el caso de negligencia por parte de alguno de los litigantes.-Manifiesta que solo reclama el cumplimiento de lo que manda una ley vigente.-Y que en aquellos supuestos en que las demandadas no logren acreditar su adecuación y respeto por esa ley, N 7.460, deberá imponérseles las costas de este pleito por constituir más que una negligencia de las empresas demandadas, una flagrante violación a una norma escrita, por un lapso de tiempo superior a los 19 meses, mas que suficiente para cumplir con lo que manda la ley.- Que la norma tachada de inconstitucional, es contraria al derecho de propiedad y debido proceso, afectando la regla general de imposición de costas al vencido.-Que la Federación es una entidad sin fines de lucro y sin recursos económicos que le permita afrontar los honorarios de los profesionales intervinientes, lo que constituiría un obstáculo para la defensa de los intereses colectivos.-Razón por la cual, de resultar perdidosos los demandados, son ellos quienes deben soportar las costas, y no imponerse las mismas por el orden causado.-
También plantean inconstitucionalidad del Art.86 del C.P.C, S.A Ser, ingenio Ñuñorco( Fs.1056/1972), y Azucarera Juan M. Terán, ingenio Santa Bárbara( Fs.1126/ 1278).-Por cuanto consideran que en el supuesto de desestimarse el amparo, lo que propician por infundado, dicen, las costas deben imponerse a la actora, conforme el principio objetivo de la derrota, y no por el orden causado, por cuanto se afectarían los derechos de propiedad, de igualdad ante la ley y del debido proceso( Arts.16,17 y 18 de la Constitución Nacional)..-
Arcor S.A.I.C, ingenio La Providencia ( Fs.1281/1286) solicita el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del Art.86 del C.P.C, y solicita que cualquiera sea el resultado de la sentencia, las costas se apliquen por el orden causado.-Manifiesta que el Juez no puede modificar lo que establece la citada norma, porque se trata de una cuestión de política legislativa, que excede del marco de incumbencia del Juez.-Corrida vista a la Señora Agente Fiscal, se pronuncia por el rechazo del planteo( Fs.3404).-
El Art.86 de la ley N 6.944 dispone que “las costas se aplican en el orden causado salvo el caso de temeridad o grave negligencia por parte de alguno de los litigantes, o propósito manifiestamente malicioso del vencido”.-
Francisco Bervic “ Procesos Colectivos”, pags.365/370, explica citando a Guidi, que los ordenamientos que se pronuncian en el sentido del Código Procesal Constitucional de Tucumán, y la ley de Santa Fe, tienen como finalidad evitar desalentar a los promotores de acciones colectivas tendientes a preservar derechos y garantías fundamentales de la comunidad, en las cuales los costos de los litigios a gran escala, y complejidad de las pruebas, son generalmente mayores que en un proceso común.-
El Código Procesal Constitucional de la Provincia en su Art.5, habilita al Juez a declarar la inconstitucionalidad de oficio, previa audiencia de las partes y el Ministerio Público.-No obstante ello, se mantiene incólume el criterio doctrinario y jurisprudencial en el sentido de que la declaración de inconstitucionalidad por el Juez, es una decisión de suma gravedad institucional, y constituye la última ratio del orden jurídico.-Su procedencia debe interpretarse restrictivamente ( C.S.J.T “Torres Luis Virgilio vs Organización Gálvez S.A S/ Cobro de Australes”-Sentencia N 486 del 9/12/93).-Corresponde el control de constitucionalidad al Juez en virtud de la aplicación de los Arts.31 de la Constitución Nacional, Arts.22 y 36 de la Constitución de la Provincia, y Arts 5, 87 y .88 del C.P.C.T.- En el presente amparo considero, que el Art,86 del C,P,C.T no resulta violatorio de los Arts.16,17 y 18 de la Constitución Nacional, por cuanto contempla la imposición de las costas por el orden causado, siempre que no se hubiere configurado la situación de temeridad o grave negligencia de alguno de los litigantes, o propósito malicioso del vencido, caso en el cual se le aplicarán las costas del proceso.-La flexibilidad de la norma al disponer esta excepción a la regla que contempla, permite la adopción de una solución justa por el Juez, atento las particularidades del caso, y los principios de la sana crítica( Arts.31,32, 33 y 106 Proc, de aplicación supletoria según el Art.31 del C.P.C.T).-Y procurando salvaguardar los derechos fundamentales de rango constitucional de igualdad ante la ley, propiedad, y debido proceso .-Razón por la cual corresponde el rechazo del planteo deducido.-
d) Excepción de Falta de Legitimación Sustancial Pasiva del demandado Arcor S.A.I.C, ingenio La Providencia( Fs.1281/1286):
Arcor S.A.I.C alega falta de legitimación sustancial pasiva para ser demandada, por cuanto dice, debió incoarse la acción en contra de la Provincia de Tucumán, que es quien debe prevenir y controlar la contaminación ambiental( Art.36 inc.3 de la Constitución de la Provincia).-
El Art.80 del C.P.C.T dentro del Capítulo V de los amparos colectivos, señala: que son sujetos pasivos de las acciones previstas en la ley: inc.1: las personas privadas de existencia física o ideal que realicen en forma directa o a través de los que están bajo su dependencia, los hechos u omisiones lesivos; y quienes se sirvan o tengan a su cuidado las cosas o actividades que generen la privación, perturbación o amenaza de los intereses colectivos.- Inc.2: el Estado y demás personas jurídicas públicas, cuando asumen la calidad prevista en el inciso precedente; o cuando los recaudos exigidos para la autorización de la actividad privada o en las medidas adoptadas para el control de su adecuada ejecución, obra en ejercicio manifiestamente insuficiente o ineficaz de sus atribuciones, tendientes a la prevención de los eventos dañosos para los intereses colectivos.-
De esta norma surge claramente la responsabilidad de los propietarios y arrendatarios de las fábricas azucareras, y sin perjuicio de que esa responsabilidad se extienda al Estado, cuando haya ejercitado en forma deficiente el poder de policía que le cabe sobre las actividades productivas en la Provincia.-Sin embargo la demanda no se hizo extensiva al Estado Provincial, ni se ofrecieron pruebas al respecto; tampoco se solicitó la integración de la litis con la Provincia, en los términos del Art.54 del C.P.C.T.-Razón por la cual carece de fundamento este planteo, y debe ser rechazado.-
e) Inconstitucionalidad del Art.1 de la ley N 7.460, de la aplicación del proceso de la ley N 6.944 a esta cuestión, y falta de precisión del Art.2 de la ley N 7.460 en la definición de la contaminación atmosférica, deducidas por Arcor S.A.I.C, ingenio La Providencia( Fs.1515/1548).-
Esta empresa alega que el Art.1 de la ley N 7.460 es inconstitucional por cuanto el plazo de un año que establece para la colocación por los ingenios de dispositivos que disminuyan la contaminación es exiguo, y no consta desde cuando comienza a correr.-Que la definición de contaminación atmosférica por el Art.2 de la misma ley es imprecisa, y que no puede aplicarse el proceso de amparo de la ley N 6.944 a esta cuestión que requiere mayor debate y prueba.-Corrido traslado a la actora, contesta a Fs.1605/1606 solicitando su rechazo con costas.-
Conforme lo dispuesto por el Art.2 del C.C, las leyes son obligatorias a partir de su publicación, y desde el día que determinen.-Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial.-Publicada la ley, no puede alegarse su ignorancia.-Respecto a la exigüidad del plazo asiste razón a la actora, de que Arcor S.A.I.C incurre en contradicción, por cuanto dice que ella ha cumplido con la ley.- En cuanto a la definición del Art.2 de la ley N 7.460 sobre contaminación atmosférica, de su lectura surge que la misma es clara y completa, y de ningún modo imprecisa.-
Respecto a la necesidad de tramitación de la cuestión planteada por un proceso de conocimiento , cabe señalar que el amparo, a partir de la reforma constitucional de 1994 es una vía directa, y la norma del Art.43 de la Constitución Nacional, es directamente operativa.-El Art. 43 dice que toda persona podrá interponer acción expedita y rápida de amparo, frente a la lesión actual o inminente de un derecho reconocido en la Constitución, tratado o ley, y cuando la arbitrariedad o ilegalidad del acto lesivo sea manifiesta, y no exista un medio judicial mas idóneo.-Además la ley N 6.944 en sus Arts 71 a 86 regula los amparos colectivos, dentro de los cuales contempla aquellos incoados en protección del medio ambiente, derecho de rango constitucional ( Art.41 C.N).-
Consecuentemente la vía procesal elegida es correcta, por cuanto no existe un medio judicial mas idóneo, que sería un procedimiento mas rápido y sencillo ( Gozaíni Alfredo).-En el caso el debate y prueba ha sido amplio, razón por la cual ninguna afectación del derecho de defensa en juicio y del debido proceso puede alegar Arcor S.A.I.C.- Corresponde así rechazar los planteos de Arcor S.A.I.C.-
f) Situación de los ingenios San Juan y Cruz Alta:
El primero tramita su concurso por ante el Juzgado Civil y Comercial Común de la VII a Nominación; y el segundo su quiebra por ante el Juzgado de igual fuero de la VI a Nominación.-El fuero de atracción del concurso y la quiebra no funcionan en el caso de autos, por cuanto el Art.21 inc.1 de la ley N 24.522 dice, que la apertura del concurso preventivo produce la radicación ante el Juez del concurso de todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado.- El amparo no es un juicio de contenido patrimonial, aunque eventualmente produzca consecuencias de naturaleza económica.-Además el Art.19 de la ley N 6.944 se refiere a la jurisdicción, y dice que es competente para conocer de estas acciones
el tribunal de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice, tenga o pueda tener efecto.-Cuando un mismo acto u omisión afecte el derecho de varias personas, entiende en todas estas acciones el tribunal que ha prevenido, disponiéndose la acumulación de autos, en su caso.-Consecuentemente es la suscripta competente para entender en la causa.-
La responsabilidad emergente de la actividad industrial corresponde al propietario de la empresa y también a sus arrendatarios o subarrendatarios, en forma conjunta, solidaria e ilimitada, conforme normas generales de derecho aplicables al caso( Arts.699 y ss,1109,1113,del C.C).-Así el Art.80 inc.1 del C.P.C.T dice, que son sujetos pasivos de las acciones previstas en la presente ley, las personas privadas de existencia física o ideal que realicen en forma directa o a través de los que están bajo su dependencia, los hechos u omisiones lesivos, y quienes se sirvan o tengan a su cuidado las cosas o actividades, que generen la privación, perturbación o amenaza de los intereses colectivos.- Los gastos, costas, y eventuales sanciones que se aplicaren como así mismo inversiones necesarias para ajustar el funcionamiento de la empresa a las disposiciones de la ley N 7.460 y su Decreto Reglamentario N 1610/3 del Ministerio de la Producción de la Provincia, deben considerarse como gastos de conservación y de justicia contemplados por el Art.240 de la Ley N 24.522, por derivar de la administración de los bienes del concursado o fallido.-El pago de tales créditos deben hacerse cuando resulten exigibles y sin necesidad de verificación.-
Pruebas Producidas:
En cuanto a las pruebas documentales e informativas ofrecidas por actora y demandadas, son las detalladas precedentemente, y de las que surgen respecto a la actora, que se encuentra habilitada para ejercitar la presente acción, y que la contaminación ambiental que imputan está acreditada por publicaciones periodísticas, informes técnicos, constancias de actuaciones administrativas realizadas en ejercicio del poder de policía del Estado por la Dirección Provincial de Medio Ambiente con la colaboración del SIPROSA, como así también el incumplimiento con la ley N 7.460 a la fecha de interposición de la demanda, que otorgaba un año de plazo a los ingenios para colocar dispositivos en las chimeneas de los ingenios que disminuyan la emisión de material particulado a la atmósfera, perjudicial para la salud de la población.-También y más recientemente, ya dictada la reglamentación de la ley 7.460 por Decreto N 1610/3 del Ministerio de la Producción, la Dirección Provincial de Medio Ambiente dictó sanciones de apercibimiento a varios ingenios por incumplimiento de esa normativa legal y a los ingenios La Corona y San Juan les dictó la clausura preventiva.-A su vez las empresas demandadas por prueba documental e informativa han acreditado su adhesión al acuerdo marco para la producción limpia, la suscripción de acuerdos individuales, donde se han comprometido a realizar inversiones y mejoras para la disminución gradual de la contaminación ambiental derivada de la actividad , y en un plazo de tres años.-Facturas, remitos, recibos de la adquisición de materiales, filtros, calderas, secadores, y otros elementos tendientes a obtener una producción más limpia.- Y la D.P.M.A informa el 22/02/08 a Fs.3406, prueba informativa, que los acuerdos individuales para la producción limpia suscriptos por los ingenios, han vencido entre Octubre de 2006 y Abril de 2007, por lo cual no se encuentran en ejecución.- Y que fueron suplantados por el plan de reconvención industrial en la cuenca Salí-Dulce al que se adhirieron todos los ingenios.- También informa que el 18/10/07 los ingenios se obligaron mediante acuerdo individual a desarrollar y ejecutar un plan de acción de mejoras continuas para evitar o disminuir el impacto ambiental negativo( Expte N 28/620-S-2008 M.D.P).-
Que durante el año 2007 se impusieron sanciones de la ley N 7.460 y Decreto Reglamentario N 1610/3, apercibimiento a los ingenios: La Trinidad, San Juan. Aguilares, La Corona, Bella Vista, La Fronterita,Santa Bárbara, Cruz Alta, Santa Rosa, Ñuñorco, Marapa.-Y clausura provisoria a San Juan y La Corona.-Se levanta la clausura respecto a este último ingenio por resolución del 17/02/08, por adquisición de filtro scrubber lavador de gases para la caldera más grande N 6, e iniciación de las obras de montaje .-
A Fs.3422/3434 la D.P.M. A informa sobre la situación de los ingenios con anterioridad a Octubre de 2007, y con posterioridad como consecuencia de la suscripción del plan de reconversión industrial.-Ñuñorco: situación anterior a Octubre de 2007: cuatro calderas, una con filtro scrubber lavador de gases, y todas con secador de bagazo.-Estado actual, desde Marzo de 2008: adquisición de una caldera que sustituirá a las N 4 y 5 con filtro scrubber, y que se está instalando, calculándose su pleno funcionamiento para la zafra 2009.-Bella Vista: situación anterior: tres calderas para bagazo y gas y una para gas, esta última no emite material particulado.-Estaban instalando un scrubber húmedo a la caldera de mayor potencia.-Estado actual: están instalando un circuito de agua para el lavado de gases en la caldera de mayor potencia, y un segundo filtro scrubber en otra caldera, obras que estarían concluídas en el año 2008.-La Fronterita: situación anterior: cuatro calderas para gas y bagazo y tres calderas para gas, Las calderas para gas y bagazo, de mayor capacidad, se conectan a un filtro seco de gases.-Funcionó con una caldera la zafra pasada.-Las cenizas de caldera se destinarán a relleno de suelos.-Estado actual: es el mismo, la modificación a sistema humedo no fue realizada, ni la presentación de un cronograma .-Se filtran un 70% de los gases producidos.-Santa Bárbara: situación anterior: cinco calderas todas para bagazo y gas, con dos secadores de bagazo con ciclones centrífugos.-Estado actual: instalación de caldera con scrubber incorporado que reemplazará a tres calderas.-Se adecuaron las calderas para la toma de muestras.-Actualmente se filtra el 58% de los gases emitidos, y en la zafra 2009 se llegará dice, a un 100%.-Concepción: situación anterior: once calderas.-Dos a gas y nueve bagaceras con filtros húmedos.-Los sedimentos filtrados se destinan al relleno de suelos, y el agua va al río por acequias.-Estado actual: sin mayores variantes.-Se proyecta la mejora de los equipos existentes para 2008-2009.-San Juan: situación anterior: cinco calderas para gas y bagazo de las cuales funcionan cuatro.-Ninguna tiene filtros.-Estado actual: el ingenio fue clausurado por la D.P.M.A. el 8/01/08 por incumplimiento de la ley N 7.460 y Decreto Reglamentario N 1610/3-Para levantar la clausura preventiva deben colocar antes de la zafra 2008 un scrubber para dos calderas.-Leales: situación anterior: seis calderas, tres para bagazo, gas y fuel oil, cada una con un filtro húmedo scrubber, y tres calderas para gas( no necesitan filtros).-Filtran el 100% de los gases producidos.-Las cenizas secas de caldera van a terrenos de sacrificio.-El agua de lavado de los scrubbers recibe un tratamiento.-Estado actual: se instalarán caudalímetros precintados en filtros húmedos y mejoras en el sistema de separación de cenizas y disposición final de las mismas.-( 2008-2009).-Marapa: situación anterior: cuatro calderas para bagazo y gas.-Filtros húmedos de gases en todas las calderas.-Tiene una planta de tratamiento del agua de lavado de los filtros húmedos: filtro rotativo-sedimentador.-Las cenizas se envían a relleno de suelo y el agua se recircula.- Estado actual: se instalarán caudalímetros precintados en filtros húmedos.-Se analizarán mejoras en el sistema de separación de cenizas y disposición final de las mismas( 2008-2009).-Santa Rosa: situación anterior: tres calderas bagaceras y un scrubber ´húmedo.-Estado actual: Debe colocar un filtro en el año 2008 y el restante en el año 2009.-Cambio de cronograma que está siendo analizado por la D.P.M.A.-Un filtro de las dimensiones del actual, para las dos calderas que faltan.- La Providencia: situación anterior cinco calderas.-Cuatro para bagazo, gas y fuel oil, y una la mas grande para bagazo y con filtro húmedo.-Las cenizas secas de la caldera rellenan terrenos de sacrificio.-Estado actual: diseño y en construcción dos filtros scrubber para la zafra 2008.-Construcción de planta de tratamiento de efluentes con adaptación de la misma a los nuevos filtros para la zafra 2008.-Se calcula un filtrado de los gases del 85% de material particulado.-El agua recuperada de esta planta se reutiliza en los scrubbers y la ceniza se dispone en el campo.-La Florida: situación anterior: dos calderas con dos filtros scrubbers nuevos.-La empresa filtra el 70% de los gases producidos.-Estado actual: está instalando una caldera de 200 T v/h para co-generación y venta de energía a la red, que incluirá un scrubber húmedo.-La obra presenta un 40% de avance y se prevé que con esta caldera para la zafra 2009 se filtrará el 100% de los gases producidos.-La Corona: situación anterior: cuatro calderas para bagazo, sin filtros.-Colocación de un separador ciclónico seco , de un viejo secador de bagazo, en la caldera mas grande, y harán mediciones para evaluar su eficiencia.-Estado actual: Para 2008 instalarán un scrubber en la caldera de mayor potencia y tres ciclones húmedos en la caldera que le sigue en potencia, lo que les permitirá filtrar el 70% de los gases en el 2008 y el 100% en el 2009.-Por informe de la D.P.M.A( Fs.3368/3387), se toma conocimiento de que este ingenio sufrió una clausura provisoria por no cumplir con la obligación asumida ante el organismo de aplicación de colocar un scrubber lavador de gases en la caldera de mayor potencia, conforme acta del 31/10/07.-Clausura que le fue levantada por resolución del 17/02/08 por adquisición del filtro húmedo para la caldera mas grande, e iniciación de las obras de montaje.-Establece inspección de control para el 30/04/08.- Cruz Alta: situación anterior dos calderas para bagazo, con un separador ciclónico seco en la salida de una caldera.-Una rastra húmeda para remoción de sólidos que se destinan a zonas de relleno.-Estado actual: la empresa cambió de propietario, manifestando éste su intención de continuar con los compromisos asumidos por este ingenio en el acuerdo individual, encontrándose en período de revisión de las metas para su readecuación.- Aguilares: situación anterior: tres calderas para bagazo, gas y fuel oil con dos scrubbers húmedo.-Filtraba el 75% de los gases.-Las cenizas secas de caldera van a relleno de terreno de sacrificio.-El agua de los scrubbers no recibe tratamiento y va por el canal.- Estado actual: para la zafra 2008 entrará en funcionamiento una caldera de 120 T v/h para bagazo con scrubber que permitirá el filtrado del 100% de los gases.-La Trinidad: situación anterior: dos calderas grandes para bagazo y gas con scrubbers y siete calderas mas pequeñas sin filtros.-El agua de lavado de los filtros no recibe tratamiento y va con todos los líquidos a terreno de sacrificio.-Estado actual: está instalando un filtro scrubber.- Para el año 2009 proyecta la eliminación de seis calderas chicas, y su reemplazo por una grande con filtro húmedo incluído.-El agua de lavado de scrubbers no recibe tratamiento y es conducida a los terrenos de sacrificio.-Debe instalar en 2008 caudalímetros precintados en tuberías de impulsión de bombas de agua de los filtros húmedos.-Ha proyectado construir piletas de sedimentación y secado para las cenizas y destinarlas a compost para Mayo de 2009.-Este informe fue puesto a la oficina, sin merecer impugnación alguna.-
También consta informe de la Estación Experimental Agroindustrial Obispo Colombres, que ante el requerimiento del Juzgado manifiesta, no haber realizado mediciones del material particulado emitido a la atmósfera en los ingenios durante los último cinco años .-A su vez la Dirección Provincial de Medio Ambiente informó que carece de los elementos o aparatos necesarios para realizar tal medición.-Y que a su vez las fábricas azucareras, hecho que confirma en uno de sus informes la D.P.M.A, no han costruído en las calderas y chimeneas del ingenio los accesos necesarios para permitir tales mediciones, y facilitar las inspecciones de la autoridad de aplicación.-
En cuanto a la pericia practicada por ingeniero químico desinsaculado en autos( Fs.3078/ 3098), el perito Elio E. Vélez luego de inspeccionar cada uno de los ingenios, presenta su informe el 15 de Junio de 2007.-Enumera los distintos dispositivos que se instalan en las calderas, para disminuir el material particulado que se emite a la atmósfera, por la quema del bagazo utilizado como combustible de las mismas.-Y que son: secadores de bagazo, ciclones, over fire e hidrolavadores scrubbers.-Estos últimos son los mas aptos y reducen los sólidos dice, a entre 300 a 500 mg / m3.-Mediante la precipitación de agua sobre los gases que emite la caldera y que ascienden hacia la atmósfera por las chimeneas, produciendo así la decantación de las partículas sólidas, que como gotas de lodo caen siendo descargadas por el extremo inferior.-
El perito es interrogado sobre si en las chimeneas de cada caldera en funcionamiento se encuentran instalados dispositivos y/o filtros que atemperen o disminuyan eficazmente la contaminación a través del hollín.-Si los dispositivos están correctamente instalados y en pleno funcionamiento.-En cuanto al criterio de cuantificación, expresa el perito que estimó visualmente el grado de emisión de particulado, por cuanto no se dispuso a la fecha de las inspecciones a los ingenios a los fines de practicar la pericia, del equipo especial que fue luego puesto a punto por la Estación Experimental Agroindustrial Obispo Colombres.-Manifiesta que se conoce, por exámenes piloto efectuados anteriormente sobre la emisión por las calderas sin ningún tipo de dispositivo eliminador de particulado, que la carga de éste está entre 3.000 a 6.000 mg/m3.-Que asimismo los ciclones dependiendo del modelo, disminuyen el particulado entre un 50 a un 70%.-Y que los hidrolavadores scrubber permiten pasar un mínimo del particulado mas fino, carga que oscila alrededor de 300 a 500 mg/m3.-En base a esto dice el perito, se toma el tonelaje de vapor hora de cada caldera, y su porcentaje sobre el total de las mismas de cada ingenio, afectándolo por un factor porcentual de emisión residual correspondiente a cada tipo de equipo conectado.-O el 100% en su caso, si no hay instalado ninguno.- Pasa a analizar la situación de cada ingenio inspeccionado.- San Juan: calcula el 100% de emisión de material particulado contaminante a la atmósfera, por cuanto no tiene ningún dispositivo en sus chimeneas.-El ingenio no estaba operando.-La Florida: informa que tiene diez calderas, una con hidrolavador scrubber y dos en ejecución la instalación de dos hidrolavadores mas.-Que la emisión previsible con los dispositivos existentes, es del 41,75%.-Que en el año 2009 se sustituirán siete calderas Stirling por una de 250 T v/h con hidrolavador de gases incorporado.-El ingenio estaba en plena zafra.-Cruz Alta: tiene dos calderas.-Una con batería de ciclones que funcionará en esta zafra( 2007), y que por diseño retiene entre un 65 y un 70% del particulado grueso.-En la otra caldera se prevé la instalación de una batería de ciclones para la zafra 2008.-Se ha previsto la colocación de un filtro lavador de gases que salga de las baterías de ciclones de ambas calderas, para la zafra 2008.-Calcula la emisión previsible con los dispositivos que tiene el ingenio, en un 67,5%.-El ingenio no estaba operando.-La Fronterita: tiene siete calderas y un filtro lavador de gases scrubber diseñado para funcionar con cuatro de ellas, pero funciona parcialmente sin sistema de aspersión de agua, por lo cual su efecto es muy limitado, las obras están en ejecución.-Las tres calderas restantes no tienen dispositivo alguno.-Calcula la emisión de partículas contaminantes en un 92,72%.-Adjunta a su informe fotografía donde se observa nítidamente, la importante contaminación que presentan los gases emitidos a la atmósfera.-El ingenio estaba en plena zafra.- Ñuñorco: el ingenio no estaba operando.-Tiene cuatro calderas con cuatro ciclones, y un hidrolavador en la caldera de mayor capacidad .-Calcula la emisión de material particulado en un porcentaje del 33,78%.-Que tres calderas serían reemplazadas en 2008 por una nueva de 120 T v/h con hidrolavador incorporado.-La Providencia: el ingenio estaba en plena zafra.-Tiene cinco calderas, dos con secadores de bagazo y una, la caldera mayor, con filtro scrubber, con una emisión garantizada de 300 mg/m3 (dentro de parámetros normales).-Las calderas provistas de secador de bagazo, emiten material particulado en un porcentaje del 35%.-Y las sin dispositivo alguno, del 100%.-En la fotografía presentada con el informe pericial, se aprecia visualmente gases significativamente contaminados.-Aguilares: El ingenio no estaba operando.-Cuenta con siete calderas, y operan con filtros scrubbers, cuatro de ellas.-Calcula la emisión en un porcentaje de 32,02%.-Para el año 2008 quedarían tres calderas fuera de servicio, aprovechando los filtros para las restantes.-Santa Bárbara: No estaba operando.- Tiene cinco calderas con equipo secador de bagazo y ciclones.-Posee equipos over fire que aumenta el tiempo de combustión del bagazo en el hogar, obteniendo un mejor quemado.-Emisión previsible 39,99%.-En 2008 planea instalar caldera de 120 T v/h con hidrolavador incorporado, y quedarían fuera de servicio tres calderas.-La emisión en ese caso sería de 10%.-Marapa: el ingenio estaba en plena zafra.-Tiene cinco calderas, una funciona a gas.-Las cuatro restantes tienen filtros scrubbers.-La emisión previsible es del 8,27%.-Acompaña fotografía donde se observa los gases transparentes que emiten las chimeneas, y la limpieza del pavimento del ingenio sin trazas de hollín, bagacillo ni cenizas.-Concepción: el ingenio estaba en plena zafra.-Tiene trece calderas, diez con filtros scrubbers, dos sin ellos, y una fuera de servicio.-Emisión calculada, 27,58%.-Las calderas están equipadas con sistema over fire.-Bella Vista: el ingenio estaba en plena zafra.-Tiene cuatro calderas.-Dos funcionan con gas.-Dos con bagazo, de las cuales a una se le está instalando un hidrolavador, y se prevé la instalación de otro para 2008.-Emisión para zafra 2007: 69,47%.-Si se cumple el plan previsto, la emisión para 2008 sería de 6,15%.-Adjunta fotografía al informe, donde se visualiza importante polución.-Leales: tiene cuatro calderas, cada una de ellas con un filtro scrubber lavador de gases.-Emisión aproximada de un 10,03 %.-Recuperan el agua y la reciclan, y no arrojan aguas contaminadas al Salí.-Los lodos de los hidrolavadores los decantan con un sistema de zaranda rotativa y los reservan como mejoradores del suelo.-
A fs.3097/3101 la actora a través de su presidente, que también es ingeniero químico presenta informe pericial de parte, en el cual en lo fundamental consigna que para satisfacer las exigencias de la ley N 7.460 y su decreto reglamentario, debe colocarse en las chimeneas de los ingenios los filtros lavadores de gases scrubbers, únicos dispositivos aptos para combatir eficazmente la contaminación ambiental, por cuanto decantan las partículas visibles y las invisibles provenientes de la quema del bagazo, y que son nocivas para la salud .-Que los dispositivos alternativos utilizados por los ingenios consistentes en ciclones por ejemplo, reducen la contaminación pero no en los porcentajes suficientes.-Calcula la reducción del particulado total por los filtros húmedos scrubber en un 95%.-Y por los ciclones, funcionamiento sin agua, en un 50%, conforme la experiencia de otras fábricas.-Hace un relevamiento del cumplimiento de la ley N 7.460 por las distintas fábricas, y el interés demostrado en cumplir con las metas ambientales impuestas.-Así expresa que los ingenios San Juan, La Florida, Cruz Alta, La Fronterita, La Providencia, Bella Vista,y Leales, no disponían de dispositivos para disminuir la contaminación atmosférica al iniciar la zafra de 2006, o sea al interponerse la acción de amparo.-El ingenio San Juan no colocó filtro alguno tampoco durante la zafra 2007 demostrando desinterés en cumplir con la ley.-Calcula la emisión de particulado a la atmósfera en un 100%.-Ingenio Cruz Alta en 2007 estaba construyendo una bateria de ciclones, demostrando leve interés de cumplimiento con la ley N 7.460.-Calcula la emisión en 100%.-Ingenio La Florida instaló en 2007 un scrubber y está construyendo dos mas.-Demostrando interés en el cumplimiento de la ley.-Emisión: 76,1%.-La Fronterita en 2007 construyó un scrubber incompleto, escaso interés en cumplir con la ley.-Emisión: 92,7%.- La Providencia, instaló un scrubber en 2007, evidencia interés en el cumplimiento de la ley.-Emisión: 51,5%.-Bella Vista, en 2007 no instaló dispositivo alguno en sus calderas, que aunque funcionan a gas también son bagaceras.-No demostró interés en el cumplimiento de la ley.-Emisión: 60,5%.-Leales.-Para la zafra 2007 colocó cuatro scrubbers correspondientes a sus cuatro calderas, evidenciando óptimo cumplimiento con la ley.-Emisión: 5%.-Respecto a los ingenios que ya en la zafra 2006 tenían dispositivos para combatir la contaminación ambiental: Ñuñorco tenía un scrubber, y en 2007 ha reparado ciclones ya existentes, demostrando escaso interés en cumplir con la ley.-Emisión 31,8%.-Aguilares disponía de un scrubber en zafra 2006.-En 2007 colocó dos scrubbers y está instalando un tercero.-Se evidencia su interés en cumplir con la ley.-Emisión: 74,8%.-Santa Bárbara disponía de ciclones al iniciar la zafra 2006, en la zafra 2007 no ha mejorado esta situación, demostrando falta de interés en el cumplimiento de la ley.-Emisión 50%.- Marapa contaba con un filtro scrubber al iniciar la zafra 2006, en la 2007 colocó dos más, y teniendo cuatro calderas, de las cuales una funciona a gas, ha demostrado su interés de cumplimiento total con la ley 7.460.-Emisión 4,1%.-Concepción contaba con seis scrubbers al iniciar la zafra 2006 y en zafra 2007 colocó cuatro mas, evidenciando su voluntad de cumplimiento.-Emisión 23,5%.-
La actora impugna el informe pericial del perito desinsaculado en autos en razón dice, de que debió limitar su pronunciamiento sobre lo constatado, y sin embargo se pronuncia sobre hechos futuros que no le constan, y sobre manifestaciones unilaterales de los ingenios sobre dispositivos a colocar en las zafras 2008 y 2009, lo que aún no se concretó.-El perito responde que efectuó cálculos técnicos en base a sus conocimientos, para el supuesto de que dichas mejoras se concretaran, y teniendo en cuenta el plan gradual que todos ellos suscribieron ante la autoridad de aplicación D.P.M.A, y con consentimiento de la misma.-Sin que por ello afirmara que tales mejoras se habían ya realizado.-
Los peritos de partes cuestionan en general porcentajes de emisión de material particulado a la atmósfera, idoneidad de distintos dispositivos para disminuir la contaminación ambiental, asegurando que los ciclones, over fire, ceniceros en las chimeneas, y calderas mas modernas colocadas por algunos ingenios, son igualmente eficaces que los filtros scrubbers para combatir la contaminación ambiental, la falta de certeza del informe pericial del perito desinsaculado, respecto a las inspecciones realizadas a ingenios que no estaban operando al momento de practicar las mismas,etc.-
No obstante, y además de las explicaciones y ampliaciones del perito, cuya objetividad puede considerarse avalada por la circunstancia de tratarse de un perito sorteado en autos, y auxiliar del Juez, constituyen prueba complementaria fundamental los informes y constataciones de la D.P.M.A , organismo de aplicación de la ley, y cuya legitimidad de los actos que de ella emanan se presumen, por su condición de repartición pública estatal.-En cuanto a las impugnaciones de los ingenios al informe pericial, por la falta de medición del material particulado emitido por las calderas con instrumental adecuado, por lo que alegan que carece de rigor científico, deben rechazarse por cuanto el dictamen se basa en los cálculos realizados por el perito en base a sus conocimientos técnicos científicos aplicados al caso.-Y a que los ingenios no cumplieron oportunamente con la obligación de construir escaleras de acceso y proporcionado los elementos necesarios para facilitar el control de la explotación fabril, conforme a las pautas impuestas por la ley 7.460, y a partir de Mayo de 2007 también por su decreto reglamentario N 1610/3 –MDP.-
Por lo precedentemente expuesto, corresponde receptar favorablemente el presente amparo, por cuanto a la fecha de su interposición, todos los ingenios en mayor o menor grado se encontraban funcionando en infracción de la ley N 7.460, y de la Constitución Nacional( Arts.41 y 43), de la Constitución de la Provincia ( Arts.22, 34 y 35), de la ley General del Ambiente N 25.675, Art.2, y del Código Procesal Constitucional de la Provincia, Ley N 6.944, especialmente en sus Arts.2 y 71 y ss.-
Atento a que a la fecha de la presente sentencia se ha reglamentado la ley N 7.460 con el Decreto N 1610/3 del Ministerio de la Producción de fecha 11/05/07. la conducta de las empresas demandas deberá ajustarse a su normativa y de la ley que reglamenta.-
En virtud de lo dispuesto por los Arts.15 y 18 del C.P.C.T, solo la cuestión de competencia que se planteare puede ser resuelta como previa.-Las demás articulaciones se resolverán con la sentencia definitiva, por lo cual no generarán costas independientemente de la cuestión de fondo.-El Art.18 del C.P.C.T señala expresamente que no pueden articularse cuestiones previas, reconvenciones ni incidentes.-
En cuanto a la imposición de las costas procesales, debe tenerse en cuenta que a la fecha de interposición del presente amparo todos los ingenios se encontraban en situación de infracción a la ley N 7.460, razón por lo cual la Federación actora fundadamente debió iniciar la presente acción, a fin de hacer cesar la contaminación ambiental producida por los ingenios azucareros en distinto grado.-Por ello considero justo imponer las costas en su totalidad a los ingenios demandados y los arrendatarios apersonados en su caso, en forma solidaria e ilimitada ( Arts 26,31 y 86 del C.P.C.T y Art.106 C.P.C y C.T) .-Y salvo en lo referente a Sociedad Anónima Azucarera Argentina , ingenio La Corona, Las Dulces Norte S.A, ingenio Santa Rosa, y Azucarera del Sur S.R.L, iarrendataria del ingenio La Trinidad, cuyos convenios celebrados con la actora fueron homologados judicialmente, razón por la cual no se incluye su tratamiento en la presente sentencia.-
Respecto al pedido de la actora de aplicación de astreintes, se rechaza, a fin de armonizar en lo posible lo aquí resuelto con la actuación de la autoridad de aplicación de la ley 7.460 y su decreto reglamentario N 1610/3 , y respetar los plazos concedidos por ésta a los ingenios para el cumplimiento de la normativa citada.-Sin embargo se dispondrá la sanción de clausura por incumplimiento de la ley 7.460 y su decreto reglamentario, en el supuesto de que hasta un mes anterior al comienzo de la zafra de 2009, plazo que el Juzgado considera razonable atento el tiempo transcurrido, las empresas propietarias y arrendatarias de los ingenios no hayan cumplido estrictamente con la normativa de la ley 7.460 y su decreto reglamentario N 1610/3, en lo atinente a lo dispuesto por los Arts.3 y 4, relacionados con la colocación de dispositivos para prevenir la contaminación en todos y cada uno de los conductos de salida de efluentes gaseosos contaminantes que se encuentren funcionando.-Y los límites máximos permitidos de concentración del material particulado que se emita a la atmósfera.-Asimismo el ingenio que hasta el presente no haya realizado las reformas normadas en el Art.8 del decreto reglamentario N 1610/3 a fin de permitir los controles de emisión de material particulado, deberá dar cumplimiento con el mismo, dentro de los sesenta días de concluída la zafra 2008, cese del proceso productivo, bajo apercibimiento de multa.-
En cuanto a la gradualidad de las sanciones que establece el Art.5 de la ley N 7.460 y el Art.4 de la ley general del ambiente N 25.675, no empece a la aplicación de clausura en caso de incumplimiento de la presente sentencia, en virtud de lo dispuesto por el Art.10 último párrafo del Decreto Reglamentario de la ley 7.460, N 1610/3, y las facultades otorgadas a los jueces por el Art 42 del C.P.C y C.T .- Por ello:
RESUELVO:
I- HACER LUGAR a la presente acción de amparo colectivo de protección( Art.76 de la ley N 6.944), seguida por Federación de Organizaciones de Entidades Ambientalistas No Gubernamentales de Tucumán en contra de los ingenios azucareros de esta Provincia: Compañía Azucarera Concepción S.A, ingenio Concepción; Atanor S.C.A, ingenio Leales; José Minetti y Cía Ltda. S.A, ingenios La Fronterita y Bella Vista; Complejo Agroindustrial San Juan S.A, ingenio San Juan; Cruz Alta S.A y Arenal del Norte S.A, propietaria y arrendataria respectivamente del ingenio Cruz Alta; Compañía Azucarera Los Balcanes S.A, ingenio y destilería La Florida; Atanor S.A.C, ingenio Marapa; S.A Ser, ingenio Ñuñorco; Konavle S.A, ingenio Aguilares; Azucarera Juan M.Terán S.A, ingenio Santa Bárbara; Arcor S.A.I.C, ingenio La Providencia.-
II- RECHAZAR, conforme lo considerado, los planteos de : falta de legitimación activa de la demandante promovido por Complejo Agroindustrial San Juan S.A, S.A Ser, Azucarera Juan M. Terán S.A, y Arcor S.A.I.C, como así también el planteo de falta de legitimación pasiva para ser demandada, de esta última empresa.- Desestimando asimismo la articulación de caducidad de la acción ( Art.52 C.P.C.T) por Arenal del Norte S.A.-Y los planteos de inconstitucionalidad del proceso del amparo para la presente acción, y de los Arts.1 y 2 de la ley 7.460, y Art.86 de la ley N 6.944.-
III- DISPONER que las empresas azucareras o ingenios mencionados en el punto primero de esta resolución, deberán dar estricto cumplimiento con el artículo ocho del Decreto Reglamentario N 1610/3 MDP, de la ley N 7.460, si no lo hicieron hasta ahora, en el plazo de sesenta días de concluida la zafra 2008, bajo apercibimiento de multa, cuyo monto será fijado por el Juzgado en el supuesto de configurarse el incumplimiento de la presente sentencia.-
IV- OTORGAR un plazo perentorio e improrrogable a las empresas mencionadas en el punto primero de esta sentencia, hasta el mes anterior a la iniciación de la zafra 2009, a fin de que coloquen en todos y cada uno de los conductos de salida de efluentes gaseosos contaminantes de los ingenios de los cuales son propietarios o arrendatarios y que se encuentren en funcionamiento, dispositivos para prevenir la contaminación atmosférica( Art.4 Decreto 1610/3 MDP).-No pudiendo exceder en ningún caso la emisión de material particulado, de los topes máximos permitidos por el Artículo tres del referido decreto.-Y bajo apercibimiento de aplicar la sanción de clausura ( Arts.5 ley 7.460 y 10 del Decreto Reglamentario N 1610/3 MDP).-
V- COSTAS se imponen en su totalidad en forma solidaria e ilimitada a las empresas demandadas que se detallan en el punto primero de la presente resolución ( Arts 26, 31 y 86 ley 5.944 y Art.106 del C.P.C y C.T).-Atento lo dispuesto por el Art.18 de la ley N 6.944, no corresponde imponer costas diferenciadas y autónomas por las cuestiones que se resuelven en el punto dos de la presente sentencia.-
VI- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.-
VII- OFICIESE a la Dirección Provincial de Medio Ambiente y Sistema Provincial de Salud, en su condición de organismos de aplicación de la ley N 7.460 y su Decreto Reglamentario N 1610/3, haciéndoles conocer la sentencia recaída en el presente amparo, con transcripción de su parte resolutiva .-
HAGASE SABER.-
EMELY ANA AMENABAR
JUEZ