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EVOLUCION DEL CONTRATO DE CONSUMO EN EL CÓDIGO CIVIL Y JURISPRUDENCIA A LO LARGO DE LA HISTORIA ARGENTINA HASTA LA CONSTITUCIONALIZACIÓN…

 

Otro artículo de Felipe Mariano Rougés.

EVOLUCION DEL CONTRATO DE CONSUMO EN EL CÓDIGO CIVIL Y JURISPRUDENCIA A LO LARGO DE LA HISTORIA ARGENTINA HASTA LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DE LA DEFENSA AL CONSUMIDOR

1. Introducción

A causa del sistema económico elegido por nuestra Constitución Nacional (S.E.C.A.P.), los intercambios económicos realizados por los sujetos de derecho tienen su juridización en el contrato. De esta forma las personas adquieren en el mercado los bienes y servicios necesarios para su supervivencia, reproducción y calidad de vida, cambiando su trabajo por bienes y servicios que producen las empresas.
A lo largo del tiempo el contrato en el Código Civil ha sufrido innumerables reformas como consecuencia de los cambios sociales y económicos. Entre otras, cabe destacar la reforma del año 1968, provocada por la Ley Nº 17711; la de 1985 (Ley 23264) sobre régimen de filiación y patria potestad y la de 1987 (Ley 23515), que instala en nuestro país el divorcio vincular. A continuación analizaremos el contrato de Velez y solamente las reformas del Código referidas a lo patrimonial.

2. El contrato de Vélez Sarfield

El Código Civil fue escrito por el Dr. Dalmacio Vélez Sarfield y aprobado a libro cerrado, es decir, sin modificaciones, el 25 de Setiembre de 1869, mediante la ley 340. y entró en vigencia a partir del 1 de Enero de 1871. En el método de Vélez, los contratos se ubican en el libro segundo de los derechos personales en las relaciones civiles, sección tercera: de las obligaciones que nacen de los contratos, los cuales son los que jurídica los hechos económicos de la sociedad.
Vélez en el Art. 1137 define al contrato diciendo:” hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”. Y en el Art. 1197 define sus efectos diciendo:”Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma”. Dichas normas son reducibles a la formula: “Pacta sunt servanda”, que significa: “lo estipulado por las partes debe ser cumplido”.
Con respecto a las efectos del contrato de Vélez, podemos señalar que para este era algo cerrado, no admitiendo circunstancias externas, como ser hechos extraordinarios e inevitables que acarreen la excesiva onerosidad de una de las prestaciones, o el abuso del derecho, o razones de contenido moral como ser la lesión subjetiva, que puedan modificar el contenido del contrato ni tampoco sus efectos; sólo permitía el supuesto de aniquilar los efectos del contrato por hechos o actos extintivos o por medio de la declaración de la nulidad. En este orden de ideas los hechos extintivos reconocidos por nuestro Código Civil son: A) la imposibilidad de pago, que lo constituye el caso fortuito y la fuerza mayor contemplados en el artículo N° 888 del Código Civil: “La obligación se extingue cuando la prestación que forma la materia de ella, viene a ser física o legalmente imposible sin culpa del deudor.”, y en el artículo N° 894:”En los casos en que la obligación se extingue por imposibilidad del pago, extingue no solo para el deudor, sino también para el acreedor a quien el deudor debe volver todo lo que hubiese recibido por motivo de la obligación extinguida.”. B) la caducidad, C) confusión (Art. 862) y por ultimo D) la muerte. Por su parte, los actos extintivos reconocidos por nuestro Código son: A) resolución, B) rescisión, C) revocación, d) transacción (Art. 832 c.c.), E) renuncia, F) pago, G) novación (Art. 801 c.c.).
Sin embargo lo prescripto, la jurisprudencia se encargo de flexibilizar y abrir el contrato de Vélez a través de teorías y principios que permitían modificar el contenido del contrato. En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia modifico en varios de sus fallos el contenido de los contratos aplicando la teoría de la imprevisión , la del abuso del derecho , la lesión subjetiva y la buena fe contractual .
Resulta menester agregar que en el mismo sentido se pronunciaron las Cámaras de todo el país y los tribunales superiores de justicia de las provincias.

3. Contrato después del decreto-ley 17.711 de 1968.

Con la reforma introducida por el Decreto-Ley 17.711 o Ley Borda en el año 1968, se introdujeron en el Código Civil normas que permitían analizar o rever el contenido del contrato en determinadas circunstancias para evitar situaciones de flagrante injusticia y también se introdujo la responsabilidad objetiva en su artículo N° 1113 como precedente del artículo 40 de la LDC. El primer instituto que introdujo es el de la lesión subjetiva, regulado en el segundo párrafo del artículo 954. Con la introducción de este instituto se pone fin a la forma romano-objetiva de la lesión y responde a una vertiente historia, cuyo antecedente histórico más próximo en nuestro país se encuentra en la recomendación nº 14 del Tercer Congreso de Derecho Civil. La Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló al respecto que el instituto de la lesión subjetiva debe ser valorado con criterio restrictivo; y que no puede aplicarse en todos los actos jurídicos, así a modo de ejemplo, con respecto a la transacción señaló: “Al no ser requisito de la transacción la equivalencia de los sacrificios recíprocos, ella no puede fundar la impugnación por causa de lesión ”.
El segundo instituto introducido es la teoría de la imprevisión , regulado en el segundo párrafo del artículo 1198 del Código Civil. Este instituto también responde a una vertiente historia, el cual encuentra su fuente en la recomendación nº 15 del Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil, y ésta tiene su fuente de inspiración literal y espiritual en el artículo 1467 del Código italiano .La Corte Suprema de Justicia de la Nación al pronunciarse sobre el tema señalo como recaudo para la aplicación de la teoría que el peticionante debía indicar el acontecimiento o el hecho imprevisible .
El tercer instituto reconocido es el del abuso del derecho, que sustituyó el original artículo 1071. El cual según Carlos Ghersi: “establece una serie de elementos en forma expresa (criterios valorativos objetivos y subjetivos) y otros de modo implícito, como la doctrina de los propios actos o los usos sociales; de esta manera, pone límites al ejercicio de las facultades individuales y las torna sociales ”.
Para terminar con las modificaciones de la reforma que introducen la posibilidad de modificar el contenido de los contratos, debemos agregar la introducción de reglas de interpretación para los contratos en el primer párrafo del artículo 1198, introduciendo el principio de la buena fe, las cuales faltaban en el Código de Vélez y la introducción del pacto comisorio como ley supletoria modificando de esta forma el artículo 1204, cuyo texto originario autorizaba a las partes a resolver el contrato sólo en el caso en que haya sido expresamente pactado. Como consecuencia de la instauración del principio de buena fe, podemos concluir que la reforma de 1968 lo tomó como eje principal con respecto a las relaciones patrimoniales . En este sentido, la Corte Suprema de Justicia en numerosos fallos ha sentado esta postura .
Por último, el Decreto-Ley introdujo en el artículo N° 1113 de nuestro Código Civil la responsabilidad objetiva . En este sentido, se abandona el método de Vélez que declaraba a la culpa y el dolo como los únicos criterios de atribución de responsabilidad y se agrega el del riesgo creado . Por su parte la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado esta norma a favor de los más débiles señalando que la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de la responsabilidad objetiva ; para tal exclusión es necesario probar la existencia de factores eximentes .

4. Conclusiones
El progreso legislativo civil y jurisprudencial Argentino ha demostrado ser coherente con la realidad económica Argentina; el legislador y los magistrados, como diría Ihering, no le dieron la espalda a la vida, y dieron las respuestas a las aspiraciones de justicia. De esta forma nivelaron las diferencias de poder negocial que carecía el consumidor y usuario, protegiendo de esta forma el último eslabón del S.E.C.A.P., que no es más que el consumidor. De esta forma lograron proteger los límites del capitalismo impuesto como sistema económico por nuestra Constitución.

BIBLIOGRAFIA

GHERSI, CARLOS, HISE, MONICA, ROSSELLO, GABRIEL, TACCHINI, VIVIANA; Derecho y reparación de daños, Buenos Aires, Universidad, 2003, Cuarto volumen.
LOPÉZ DE ZAVALÍA, FERNANDO; Teoría de los contratos, Buenos Aires, Zavalia, 1991, TI.
MOSSET ITURRASPE, JORGE; Contratos, Buenos Aires, Ediar, 1988.
ALTERINI, A, AMEAL, O y LOPEZ CABANA, R; Derecho de Obligaciones, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1996.

 

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