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EL WARRANT COMO INSTRUMENTO DE FINANCIACIÓN. ANALISIS DE SU REGIMEN LEGAL

 

Otro trabajo de nuestro integrante, Juan Carlos Hugo Jiménez, presentado en el 6° Congreso Nacional de Derecho.

SUMARIO

1. INTRODUCCION. NOCIONES GENERALES. 2. ANTECEDENTES. 3. CONCEPTO. 4. TITULO DE CREDITO. CARACTERES. 5. EL CONTRATO DE DEPÓSITO COMO PRESUPUESTO NECESARIO. 5.1. DEPÓSITO REGULAR. OBJETO. 5.2. EMPRESAS DE DEPÓSITO (WARRANTERAS). 6. TITULO LEGAL DEL DEPÓSITO. CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y WARRANT. 6.1. CONDICIONES DE EMISION. 6.2. MECANISMO DE TRANSMISION. TITULO A LA ORDEN. ENDOSO. 6.3. PLAZO. RENOVACION. 7. OPERATORIA DE CREDITO. EJECUCION EXTRAJUDICIAL. 8. CONCLUSION

1. INTRODUCCION. NOCIONES GENERALES

El warrant, título de crédito que se acompaña con el certificado de depósito en el contrato realizado con una warrantera, ha adquirido una singular importancia en el mercado de créditos. El comerciante, ya sea individual o colectivo –estructurado en un tipo previsto en la ley 19.550- normalmente busca aumentar el capital de su empresa. Para lograr dicho resultado, el mismo cuenta con tres opciones: a) Enajena bienes materiales para obtener un activo líquido; b) Acude al mercado de capitales, o sea que realiza oferta pública de títulos valores, los cuáles cotizaran en mercados de valores autorizados en los términos de la ley 17.811; ó c) Concurre al mercado de crédito, es decir que solicita un préstamo de dinero (mutuo comercial) a una institución financiera. En este último caso, para salvar su interés económico, el mutuante pide al empresario que requirió el crédito que constituya una garantía, para que ante una eventual situación de incumplimiento, cuente con un remedio para llevar a cabo la ejecución de la deuda.
Es sabido que las garantía pueden ser personales (fianza, aval) o reales (prenda común, prenda con registro, hipoteca). En estos términos, el warrant juega un papel destacable en este sentido, ya que puede ser dado en prenda para garantizar el crédito, y legitima al financista para que solicite la vía extrajudicial de ejecución.

2. ANTECEDENTES

La ley 928, sancionada y promulgada en el año 1.878, es la antecesora más importante de la ley 9.643/14. Esta norma legisla sobre dos títulos: el certificado y el warrant aduanero. Dichos documentos eran expedidos por las administraciones de Aduanas argentinas, cuando se efectuaban depósitos de mercaderías en almacenes fiscales. Mientras el certificado aduanero constituía el título de propiedad de la mercadería depositada, el warrant, duplicado del primero, confería el derecho prendario a su portador. Para que el almacén restituya la tenencia de la mercadería al depositante, este debía exhibir, como requisito sine qua non, ambos documentos.
En términos similares a la ley de warrants 9.643, la 928 preveía una venta forzosa por subasta pública de las mercaderías, solicitada por el legítimo portador del warrant aduanero a su vencimiento.
Si bien la legislación sobre certificados y warrants aduaneros es similar a la ley 9.643 (ya que esta última tomó un esquema similar para legislar el instituto del warrant), la segunda permite la aplicación del documento en cuestión en un ámbito mucho más amplio, permitiendo la emisión de warrants realizada por almacenes de particulares, perdiendo el Estado el monopolio de este título de crédito.
Con la sanción de la ley 9.643 se permitieron mayores posibilidades de obtener financiación a los depositantes, por medio del documento. En la provincia de Tucumán favoreció enormemente a la actividad azucarera y a los ingenios. Sin embrago con las normas de financiación y beneficios fiscales sancionadas por el Estado, el warrant perdió protagonismo en este rubro. En la actualidad, la ley 9.643 ha empezado a recobrar relevancia nuevamente, y en especial las casas de depósito que emiten este tipo de documento (warranteras).
Otro antecedente que no podríamos dejar de lado es el decreto-ley 6.698/63, conocido como “Ley de Granos”, el cuál reglamentaba la Junta Nacional de Granos y las bases de su comercio. Esta norma autorizaba a instalaciones especialmente habilitadas a emitir contra el depósito de granos documentos que constaban de partes esenciales: el certificado de depósito y un talón que confería un derecho creditorio sobre los granos depositados .

3. CONCEPTO

El warrant es un título de crédito emitido contra la entrega de mercaderías en un almacén general, por lo que es necesaria para dicha emisión la existencia previa de un contrato de depósito. CAIVANO distingue dos conceptos de warrant: en sentido amplio, es el documento emitido por el depositario que consta de un certificado de depósito, que actúa como título representativo de la propiedad de la mercadería, y un talón; en sentido estricto, el warrant es este último anexo al certificado, que otorga un derecho de crédito sobra las mercaderías. Ambas partes pueden ser transferidas por endoso.
GARRONE aprecia que el término warrant, palabra anglosajona que literalmente significa garantía, “se utiliza universalmente para designar el título a la orden que acredita haberse dado en prenda mercaderías depositadas en almacenes generales” .
La equivocidad del término warrant en el vocabulario jurídico mercantil nos permite diferenciar tres acepciones:

a) Como contrato de depósito sobre cosas muebles o mercaderías;

b) Como título de crédito; ó

c) Como garantía prendaria.

4. TÍTULO DE CREDITO. CARACTERES

En base a las disposiciones de la ley 9643, el warrant puede ser encuadrado jurídicamente como un título de crédito. La legislación vigente se ha amparado en los principios de celeridad y seguridad propios de esta clase de documentos para facilitar y lograr una mayor eficacia en la circulación de los derechos personales. Los beneficios generados por rigurosas formalidades legales permiten la adopción de un mecanismo de transmisión más simple que la cesión ordinaria de créditos de nuestro Código Civil.
Siguiendo los lineamientos generales del derecho cambiario, el warrant como título de crédito posee los siguientes caracteres:

a) Necesidad del documento. Para poder ejercer el derecho creditorio incorporado al documento, es una condición esencial exhibir a la warrantera este último.

b) Autonomía del derecho, con relación al negocio subyacente que le dio origen.

c) Literalidad del derecho. El derecho del acreedor se reduce a lo que expresa el tenor literario del documento.

d) Completividad. A la par de la necesidad dispositiva del documento para el ejercicio del derecho crediticio sobre los bienes del deudor, el warrant debe ser completo, esto es que frente a su exhibición no debe concurrir la presentación de ningún otro documento.

Al tomar el warrant la exteriorización jurídica de un título de crédito se logra la movilización de los derechos, brindando al mismo tiempo seguridad y fortificándose con la misma circulación. Con el warrant circulará el derecho de crédito y la garantía prendaria que accede al mismo, porque existe una íntima vinculación entre el título y el derecho creditorio, que se encuentra objetivado en aquel .

5. EL CONTRATO DE DEPÓSITO COMO PRESUPUESTO NECESARIO

5.1. DEPOSITO REGULAR. OBJETO

Para el normal funcionamiento de la mecánica negocial del warrant es necesario efectuar previamente el depósito de los bienes que serán afectados la garantía prendaria.
Este contrato posee el carácter de comercial, porque existe la onerosidad, ya que a la par de la guarda de los bienes se estipula contractualmente una comisión a favor del depositario (art. 573, Cód. de Com.).
La regularidad del depósito esta dada en el hecho de que las cosas depositadas se consignan en bultos, por lo que el depositario no podrá usar ni disponer de dichos bienes (art. 2.188, inc. 1°, Cód. Civ.).
En lo que se refiere al objeto del depósito, realizado en almacenes fiscales o de particulares, se pueden depositar frutos y productos agrícolas, ganaderos, forestales, mineros o manufacturas nacionales (art. 1, Ley de Warrants). En la práctica, es común depositar azúcar, granos, cereales, té, café, algodón, aceites, cementos, alcoholes, jugos cítricos, productos manufacturados, etc.
Cabe destacar que la enumeración prescripta por el artículo 1° es meramente ejemplificativa, por lo que es procedente la extensión por analogía a otros bienes.
La dogmática comercialista nacional, encabezada por SEGAL, se ha preguntado si se pueden o no depositar productos importados en una warrantera, por lo que ha respondido afirmativamente a la cuestión, considerando que esta solución por vía hermenéutica de la normativa es la adecuada, sin que implique un franco apartamiento del texto .

5.2. EMPRESAS DE DEPOSITO (WARRANTERAS)

Otro requisito de elevada significación en el análisis del warrant, es la celebración del contrato de depósito de mercaderías y frutos con una empresa de depósitos (art. 8, inc. 5°, Cód. de Com.). Esta empresa deberá concertar los depósitos en forma organizada, como una explotación con carácter de habitualidad, haciendo de la guarda y custodia de cosas ajenas un medio de vida de naturaleza profesional. CAIVANO distingue tres clases de empresas de depósito:

a) Casas de depósito, cuyo fin primordial es la guarda y conservación de los bienes recibidos.

b) Barracas de almacenajes, que cuidan cosas ajenas y que exhiben, además, las cosas almacenadas a eventuales compradores.

c) Empresas de almacenes generales, autorizadas a emitir certificados de depósito.

Lógicamente, las warranteras en cuestión forman parte de esta última categoría .
Para que una empresa de almacenes generales pueda emitir certificados de depósito y sus respectivos warrants, es necesario que estas cuenten con autorización del Poder Ejecutivo y el cumplimiento de determinados recaudos como la mención del capital, condiciones de seguridad, sistema de almacenaje, tarifas, etc. (art. 2, LW).
La ley 9.643 prescribe la incompatibilidad entre la warranteras y las operaciones de compraventa de las mercaderías depositadas, siendo el depósito de carácter regular, como dijimos supra (art. 3, LW). Junto a esta disposición la ley exige un sistema de almacenaje de que impida que las mercaderías almacenadas se alteren recíprocamente (art. 4, LW).
Realizado el contrato de depósito con la warrantera, los depositarios asegurarán contra incendio y por cuenta de los depositantes, si éstos no lo hubiesen hecho, las mercaderías recibidas, con sujeción a las condiciones y en la forma que determine el decreto reglamentario, el que, a la vez, especificará las constancias relativas al seguro, que habrán de inscribirse o agregarse al certificado de depósito y al warrant (art. 5, LW).
Para poder retirar los efectos depositados por los cuales hayan sido expedidos warrants, será necesaria la presentación simultánea del certificado de depósito y del warrant (art. 13, LW), admitiendo este principio la excepción de que el acreedor de una obligación garantizada se presente con el warrant únicamente para llevar a cabo la ejecución extrajudicial.

6. TITULO LEGAL DEL DEPÓSITO. CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y WARRANT

Contra la entrega de los frutos o productos depositados, la administración del respectivo almacén expedirá a la orden del depositante un certificado de depósito y warrant referente a aquellos, a los cuáles ya nos referimos en puntos anteriores. El artículo 6° prescribe que la warrantera deberá expresar en estos documentos la fecha de expedición, el nombre y domicilio del depositante, la designación del almacén y la firma del administrador, la clase de producto, su cantidad, peso, clase y número de envases, calidad y estado del mismo, su valor aproximado y toda otra indicación que sirva para individualizarlo con arreglo a las prácticas establecidas en el comercio de los productos respectivos, el monto del seguro, nombre y domicilio del asegurador, el tiempo por el cual se efectúa el depósito y el monto del almacenaje; todo ello en formularios de tipo uniforme que el Poder Ejecutivo reglamentará, dejando consignadas las mismas circunstancias en los talonarios y en los libros rubricados especiales que deberá llevar, a fin de registrar diariamente y por orden todas las operaciones en que intervenga.

6.1. CONDICIONES DE EMISION

La ley de warrants impone una serie de condiciones al depositante, y eventualmente al depositario, para que sea posible la emisión del certificado de depósito y su warrant, a la par de las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo . Ellas son:

a) Que dichos efectos estén asegurados, ya sea directamente por el dueño o por intermedio de las empresas emisoras.
b) Que el valor de las mercaderías y frutos depositados no sea inferior a 500 (quinientos) pesos moneda nacional.
c) Que los mismos estén libres de todo gravamen o embargo judicial notificado al administrador del depósito.

La ley instrumenta una potestad para el depositante, otorgándole el derecho a pedir que el depósito se consigne por bultos o lotes separados, y que por cada lote se le den nuevos certificados con los warrants respectivos, en substitución del certificado y warrant anterior, que será anulado, no pudiendo ser cada uno de valor menor de 500 (quinientos) pesos nacionales (art. 14, LW).

6.2. MECANISMO DE TRANSMISION. TITULO A LA ORDEN. ENDOSO

Como ya dijimos, el warrant reúne los recaudos propios de los títulos de crédito, y por lo tanto puede ser transmitido por un mecanismo diferente a la cesión ordinaria de créditos. El artículo 8° consigna que el warrant será siempre nominativo, por lo que podrá ser transmitido por endoso, que se extenderá al dorso del respectivo documento. El primer endoso del certificado debe ser registrado en los libros de la empresa emisora dentro del término de 6 (seis) días. Los endosos subsiguientes, cuyo registro no es obligatorio, podrán hacerse en blanco o a continuación del primero.
El endoso tiene efectos distintos según se trate del mecanismo transmitido: tratándose del certificado de depósito, es la transmisión de la propiedad de las cosas a que se refiere, con los gravámenes que tuvieren en caso de existir warrant negociado; y, tratándose del warrant, de los derechos creditorios del mismo (art. 9, LW).
Los requisitos del endoso son la fecha, nombre, domicilio y firma del endosante y endosatario, cantidad prestada, fecha del vencimiento y lugar convenido para el pago.
Al ser el documento un título de crédito, todos los firmantes del mismo son solidariamente responsables (art. 10, LW).

6.3. PLAZO. RENOVACION

Sin perjuicio de su renovación total o parcial, el warrant sólo produce efectos a los fines de su negociación, durante los 6 (seis) meses siguientes a la fecha de su emisión (art. 26, LW).

7. OPERATORIA DE CREDITO. EJECUCION EXTRAJUDICIAL

El carácter de instrumento de financiación del warrant se hace evidente en su operatoria. Al principio del presente trabajo expusimos diversas modalidades de aumento de capital. Ahora veremos el funcionamiento del warrant como garantía prendaria.
Una vez emitido el certificado de depósito con su respectivo warrant, el titular de la mercadería y frutos depositados se encuentra en condiciones de solicitar un préstamo (mutuo comercial) a una entidad financiera autorizada para llevar a cabo operaciones con este tipo de títulos de crédito con su tasa de interés establecida y todos los demás elementos tipificantes de este tipo de contrato comercial.
El solicitante del préstamo otorga el talón del certificado de depósito, es decir, el warrant, al mutuante, mediante su endoso con todas las condiciones requeridas por la ley.
Normalmente, la institución financiera acuerda con su cliente la restitución del capital y el interés en cuotas periódicas durante un plazo determinado. Tomando estos parámetros como presupuestos, la obligación puede tomar dos caminos: se desarrolla sin problemas cuando el deudor realiza el pago en tiempo y forma del crédito, razón por la cuál el acreedor le devuelve el warrant que confiere el derecho pignoraticio sobre las mercaderías; o, caso contrario, el deudor incurre en el incumplimiento de la obligación. En esta última situación, el acreedor ve perjudicado su interés económico en que se le restituya el dinero prestado más su respectivo precio (interés), por lo que para satisfacerlo debe proceder a la ejecución del título que tiene en su poder. Y es aquí donde se hace evidente una de las ventajas más significativas del warrant y su mecánica -junto a la facilidad y seguridad de circulación del mismo-, que evita los gastos y el tiempo perdido en un juicio ejecutivo ante abarrotados juzgados que no pueden cumplir sus tareas eficazmente. Nos referimos a la ejecución extrajudicial.
El procedimiento es muy sencillo: El acreedor del warrant deberá pedir, dentro de 10 (diez) días de la fecha de su vencimiento, la venta en público remate de la mercadería afectada al mismo; cuando no hubiere endoso, podrá usar de este derecho dentro del mismo término. El pedido de venta se hará ante el administrador del depósito, quien, una vez comprobada la autenticidad del warrant, por su conformidad con las constancias del registro, ordenará el remate por intermedio de los Mercados de Cereales o Bolsas de Comercio donde existan; y donde no los hubiere, por martilleros especiales designados por orden de nombramiento, dentro de una nómina que anualmente formarán los Tribunales Superiores de Comercio de la jurisdicción respectiva. Esta resolución será comunicada al deudor y a los endosantes; cuyos domicilios consten en el registro, por carta certificada con recibo de retorno. La comunicación se hará dentro del segundo día, si los interesados estuviesen domiciliados en el lugar del depósito, y por el segundo correo si tuviesen el domicilio en otro punto.
El remate tendrá lugar en la plaza comercial donde estuviese situado el depósito, y, en su defecto, en una de las más inmediatas, y se anunciará, durante 10 (diez) días a lo menos, en 2 (dos) periódicos del lugar donde debe efectuarse el remate o de la plaza comercial más próxima, debiendo especificarse en los avisos los productos materia de la venta, la fecha de la constitución y primera negociación del warrant y el nombre de su dueño primitivo (art. 17, LW). .
El producido del remate será distribuido por el administrador del depósito respectivo, siempre que no mediare oposición dentro del tercer día. En caso contrario, lo depositará a la orden del juez correspondiente, para su distribución dentro del orden de preferencias establecido por la ley. El sobrante, si lo hubiere, quedará a disposición del dueño del certificado de depósito respectivo. Por el saldo que resultare (saldo insoluto), el acreedor del warrant tendrá acción ejecutiva contra los endosantes del mismo, siempre que se hubiese solicitado la venta de las mercaderías afectadas al mismo en los plazos con anterioridad establecidos y que la enajenación de aquellos se hubiere realizado, ajustándose a los procedimientos prescriptos por el artículo 17 (art. 20, LW).

8. CONCLUSION

Es indudable la importancia que ha readquirido este instituto jurídico en los últimos años para poder otorgarle credibilidad a la solvencia de un deudor, y de esta manera los comerciantes puedan aumentar el capital de su empresa, para mejorar su rendimiento en los negocios, y obtener financiación de una forma rápida y segura.
Además también otorga ventajas para el acreedor, quién cuenta con un mecanismo de ejecución del título fácil, rápido y barato. Tampoco deja de lado la legislación a los almacenes de depósito generales, ya que promulga diversas exenciones fiscales destinadas a promover esta antigua, pero renovada forma de contratación comercial, sin olvidar la protección penal especial que la ley 9.643 prescribe en sus últimos artículos.
No podemos dejar pasar inadvertido el altísimo valor de esta institución y su operatoria de crédito monetario, más aun ahora, que una crisis económico-financiera azota al mundo globalizado, perjudicando a todos los estratos de la sociedad, desde las grandes empresas que necesitan financiar sus emprendimientos para la producción y prestación de bienes y servicios, hasta el más sencillo de los consumidores, al cuál le es menester el crédito para poder cubrir sus necesidades básicas de subsistencia.

BIBLIOGRAFÍA

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