21
El favor matrimonii: El cambio del fundamento axiológico del favor matrimonii a raíz de la evolución legislativa del régimen de filiaciones…
Otro artículo de Felipe Mariano Rougés.
El favor matrimonii: “El cambio del fundamento axiológico del favor matrimonii a raíz de la evolución legislativa del régimen de filiaciones y la protección jurisprudencial a los cónyuges”.
SUMARIO:
I.- Introducción, II.- La evolución del régimen de filiación en el sistema jurídico Argentino, III.- La protección a los cónyuges por la jurisprudencia, IV.- Conclusiones.
I. Introducción.
El presente trabajo tiene la finalidad de demostrar el cambio del fundamento axiológico del artículo N° 159 de nuestro Código Civil , el cual introduce el “favor matrimonii”, a raíz de la evolución legislativa en materia de filiación y los fallos de nuestra Corte Suprema de Justicia en materia de matrimonios. Así antes de estos cambios legislativos y los precedentes jurisprudenciales sentados por nuestro Máximo Tribunal, la doctrina afirmaba que el fundamento axiológico del “favor matrimonii” descansaba en la protección de los hijos, para que éstos no caigan en la categoría de “ilegítimos”, y en mantener la unión nupcial con la finalidad de conservar las familias en un hogar común . Sin embargo lo antedicho, podemos afirmar actualmente que dicho fundamento axiológico ha quedado sin sustento por la mencionada evolución legislativa en materia de filiaciones y los precedentes jurisprudenciales. En este orden de ideas, en el presente trabajo analizaremos la evolución legislativa del régimen de filiación en nuestro sistema jurídico y los fallos de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación con la finalidad de determinar cuál es el nuevo fundamento axiológico del artículo N° 159 del Código Civil que protege la validez de los matrimonios.
II. La evolución del régimen de filiación en el sistema jurídico Argentino.
Actualmente según el texto ordenado por el artículo N° 2 de la Ley 23.264, el régimen de filiaciones está regulado en el artículo N° 240 de nuestro Código Civil, el cual lo divide al mismo por naturaleza o por adopción; a su vez la filiación por naturaleza puede ser matrimonial o extramatrimonial.
La filiación matrimonial y la extramatrimonial, así como la adoptiva plena, surten los mismos efectos conforme a las disposiciones de este código. En este sentido, no existe ninguna diferencia en el goce y disfrute de los derechos entre hijos cualquiera sea su clasificación, la cual sólo se mantiene a los efectos de determinar la paternidad . Con relación al régimen de filiación por adopción, luego de la Ley 24.779 dictada en el año 1997, el régimen fue modificado para adecuarse a la Convención del Niño ; la cual adquirió jerarquía constitucional con la reforma del 94 y contiene una legislación protectora a todos los niños sin distinción alguna , destacando el principio superior del niño .
Sin embargo lo antedicho, nuestro régimen de filiaciones en el Código Civil ha sido objeto de múltiples reformas. En este orden de ideas el régimen establecido por Vélez estaba constituido: por los hijos legítimos, es decir, los hijos nacidos por padres unidos en matrimonio; y por los hijos ilegítimos, es decir, aquellos hijos nacidos fuera de un vínculo matrimonial. A su vez estos últimos se dividían en cuatro categorías diferentes: a) los naturales, que eran aquellos hijos en los que los padres no tenían ningún impedimento para contraer nupcias; b) los incestuosos, es decir aquellos hijos en los que los padres tenían el impedimento de consanguinidad; c) los adulterinos, eran aquellos hijos en que los padres no podían contraer matrimonio a causa del impedimento de ligamen; d) y por último, se encontraban los sacrílegos, es decir los hijos de padre clérigo o de personas con votos de castidad en órdenes religiosas aprobadas por la Iglesia Católica. La importancia de esta clasificación radicaba en la concesión de los derechos y vocación hereditaria por un lado; y en el derecho de reclamar alimentos y el de reconocimiento por el otro. Pues sólo los hijos naturales estaban legitimizados para reclamar alimentos y el reconocimiento de la paternidad o maternidad; y con relación a los derechos sucesorios, tenían vocación hereditaria, sin embargo podían heredar sólo un cuarto de lo que le correspondería a un hijo legítimo. Respecto a los hijos incestuosos, adulterinos y los sacrílegos, no tenían derecho a reclamar el reconocimiento, ni tampoco tenían vocación ni derechos hereditarios, solamente tenían derecho a reclamar alimentos hasta los 18 años.
Más tarde, en el año 1888, el Congreso de la Nación dictó la Ley 2.393, la cual modifica parcialmente el régimen de filiaciones del Código Civil. En este sentido el artículo N° 112 de la mencionada Ley seculariza el matrimonio eliminando la categoría de hijos sacrílegos dentro de la clasificación de hijos ilegítimos , manteniendo así de esta manera la clasificación de hijos legítimos e ilegítimos con los mismos efectos.
La evolución legislativa protectora a los hijos continúo en el año 1948 con la sanción de la Ley 13.252 . La mencionada Ley incorpora el régimen de filiación por adopción, el cual no era reconocido por el sistema de Vélez ni tampoco por el Tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1889 . Empero lo antedicho se introdujo un sistema con un alcance limitado, similar al de la adopción simple vigente actualmente en el Libro primero, Sección segunda, Titulo IV, Capítulo III del Código Civil , con la intención de evitar el delito de usurpación de estado civil . Resulta menester resaltar que el primer antecedente que reconoce al régimen de filiación por adopción es el Tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1940 en sus artículos N° 23 y 24.
Luego en el año 1954, el Congreso de la Nación sancionó la Ley 14.367, la cual unifica todas las subcategorías de los hijos ilegítimos en una sola , que legitimiza a éstos a iniciar acciones de alimentos y de reconocimiento de la paternidad y maternidad , y les reconoce vocación hereditaria y derecho a la mitad de la herencia que le correspondería a un hijo legitimo .
Por último, en el año 1971, con la sanción de la Ley 19.134, se incorpora en el régimen de filiación por adopción un doble sistema: la adopción plena y simple (capítulo II y III) ; de esta forma se completa el régimen protectorio a la filiación por adopción.
En este contexto podemos concluir en primer lugar que la evolución legislativa en materia de filiaciones ha ido eliminando progresivamente el fundamento del “favor filiorum matritnonii”, pues actualmente tanto los hijos legítimos, ilegítimos, como los adoptivos gozan de los mismos derechos.
III. La protección a los cónyuges por la jurisprudencia.
Un año antes de la sanción de la Ley 23.515, que introduce el divorcio vincular a la legislación Argentina , fue la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal el encargado de conceder tal derecho a las personas que habían contraído matrimonio y querían recuperar su aptitud nupcial. Así mismo, la Corte en el caso “Sejean, Juan Bautista c/ Ana María Zaks de Sejean” declaró la inconstitucionalidad del artículo N° 64 de la Ley 2.393 utilizando tres fundamentos principales para que los cónyuges recuperen tal aptitud nupcial: en primer lugar el de la permanencia de los derechos constitucionales ; en segundo lugar el derecho de las minorías contra lo que la mayoría pretende definir como bien común ; y por último la opinión pública . Por lo antedicho, resulta concluir que el primer paso que dio nuestro máximo tribunal fue el de conceder el derecho de destruir el vínculo matrimonial, haciendo recuperar la aptitud nupcial a aquéllos que habían contraído matrimonio; de esta forma se comprueba la primera iniciativa de nuestro tribunal de proteger a los cónyuges para que no caigan en la calidad de concubinos.
Luego la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal continuó con esta línea protectora a los cónyuges al momento de fallar, con respecto a las solicitudes de nulidades matrimoniales por las segundas nupcias contraídas por personas divorciadas por el régimen de la ley 2393, sobre la validez de los mismos y legitimizando a los cónyuges supérstites a promover juicio sucesorio. En este sentido, cabe recordar el antiguo régimen introducido por el artículo N° 64 de la Ley 2.393 permitía solamente la separación personal y no así el divorcio vincular como lo entendemos actualmente; así los casos que se presentaron en nuestros tribunales consistían en la legitimación para promover juicio sucesorio del causante a la mujer o al hombre que contrajo matrimonio con éste o está en un país extranjero sin que se hubiera disuelto el matrimonio celebrado anteriormente en nuestro país según el régimen de la Ley 2.393. Verbigracia en el año 1996 nuestro máximo tribunal falló a favor de la validez del segundo matrimonio en el caso “Solá, Jorge Vicente s/ sucesión ab Intestato” utilizando como fundamento central el del orden público internacional como un concepto mutable y variable en el tiempo , el cual se había modificado a raíz de los fallos de la CSJN y el dictado de la Ley 23.515 que introducen el principio de la disolubilidad del matrimonio civil por divorcio tanto para los matrimonios, los procesos en trámite e incluso para las sentencias de separación pasadas en autoridad de cosa juzgada extranjeras y nacionales que puedan transformarse en sentencias de divorcio ; razón por la cual no existe interés actual en reaccionar contra matrimonios celebrados en el extranjero por personas divorciadas bajo el régimen de la Ley 2.393.Este fallo fijó una línea jurisprudencial que aun continúa, así en el fallo “Zapata, Lucrecia Isolina c/ ANSeS s/ pensiones ” y en el fallo “Ulloa, Alberto s/sucesión ” nuestro Máximo Tribunal utilizó el mismo fundamento de cambio de valores introducidos por la ley 23.515 y la jurisprudencia en el orden publico internacional con relación al tema analizado. En esta línea de pensamiento, podemos notar que nuestro Máximo Tribunal continuó esta línea protectora hacia los cónyuges para que no caigan en la calidad de concubinos y en consecuencia tengan legitimación y derechos sucesorios.
A pesar de lo antedicho, resulta menester resaltar que esta línea protectora no se agotó con los casos ya citados; sino por el contrario, continuó en otros tribunales de nuestro país. Así podemos citar dos fallos de una importancia trascendental; uno del Superior Tribunal de Buenos Aires y otro de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sala “M”, que continuaron con esta línea protectora de proteger a los cónyuges para que no caigan en la calidad de concubinos. En este orden de ideas, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sala “M” en los autos “C. G. A. c/ G. G. M. s/ nulidad de matrimonio ” se le presentó el siguiente caso: un matrimonio celebrado válidamente en la Argentina y que posteriormente uno de esos cónyuges, sin divorciarse, contrae nuevas nupcias en el extranjero con otra persona. Ante este caso la Cámara con buen criterio se apartó de los precedentes jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal en el caso “Rosas do Egea, Manuela ” y señaló que el segundo matrimonio adolecía de un vicio cuya sanción era la nulidad absoluta del mismo, por lo establecido en el artículo N° 166 inciso 6 del Código Civil, y no así su inexistencia ; declarando de esta forma el segundo matrimonio “putativo” y debiendo el cónyuge de mala fe atenerse a los efectos del mismo . Con relación al segundo precedente que continúa la línea protectora de nuestro máximo tribunal, encontramos el caso “Behrens, Germán Federico o Hermann Friedrich s. sucesión ab intestato” con sentencia del 13/06/07. El caso que resuelve la Suprema Corte de Buenos Aires es el siguiente: una pareja que celebra válidamente su matrimonio en el país y constituyen su domicilio en el mismo, que posteriormente se divorcian según el régimen de la Ley 2.393, luego uno de los cónyuges se divorcia en el extranjero y posteriormente contrae nuevas nupcias en el mismo, años más tarde muere el cónyuge y la mujer en segundas nupcias inicia el sucesorio de su marido, a lo que se oponen los hijos del causante alegando falta de legitimación de la mujer por considerar el segundo matrimonio nulo a razón de la ineficacia de la sentencia de divorcio del extranjero por violar nuestro orden público, la cual fue dictada en fraude a la jurisdicción según lo estipulado en el artículo N° 104 de la Ley 2.393 y actual 227 del Código Civil . Bajo esta circunstancias, la Suprema Corte de Buenos Aires revocó el fallo de Cámara y reconoció la legitimación de Waltraud Therese Emma Ehlert, es decir, la cónyuge de segundas nupcias, para iniciar el sucesorio del causante utilizando los siguientes fundamentos: a) que tanto el trámite de divorcio iniciado en el extranjero y su sentencia definitiva fueron notificadas por vía diplomática a la esposa en primeras nupcias no oponiéndose a ellas ; b) El orden público como un concepto mutable, variable e indefinido; c) La nacionalidad de los cónyuges como punto de conexión para determinar la competencia de los jueces ; d) Utilizó el concepto de punto de conexión razonable para determinar la jurisdicción, así diferenció dentro de la jurisdicción indirecta, la única de la exclusiva y excluyente .
Por lo antedicho podemos concluir que nuestros Máximo tribunal fijó una línea protectora a los cónyuges con la finalidad de que no caigan en la calidad de concubinos con todas las desventajas que ello acarrea; siendo está muy bien receptada por los demás tribunales.
IV. Conclusiones.
En estas circunstancias podemos notar que la legislación argentina en materia de filiaciones ha evolucionado lentamente siempre a favor de los hijos ilegítimos y los adoptivos, finalizando por adoptar un sistema de igualdad en el goce y disfrute de los derechos sin distinción alguna; razón por la cual podemos afirmar que el fundamento axiológico del “favor matrimonii” ha desaparecido para este supuesto. Sin embargo no podemos hacer tal afirmación con relación a la protección de la unión nupcial, siendo el “favor matrimonii” una herramienta esencial para conservar las familias en un hogar común.
Por su parte, los precedentes sentados por nuestro Máximo Tribunal y demás tribunales de la República muestran que ha erigido un nuevo fundamento axiológico con relación al “favor matrimonii”, el cual es la protección de los cónyuges para que no caigan en la calidad de concubinos con todos los perjuicios que ello trae aparejado.
Frente a estos cambios legislativos en materia de filiaciones y jurisprudenciales en materia matrimonial podemos concluir que el nuevo fundamento axiológico del favor matrimonii es, en primer lugar, mantener la unión nupcial con la finalidad de conservar las familias en un hogar común y en segundo lugar proteger al cónyuge para que éste no caiga en la calidad de concubino con todos los perjuicios que ésto les acarrearía.