Agro Industrial Argentina

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oct
31

Análisis crítico de la ley 25.675, llamada Ley General del Ambiente

 

Otro aporte de Gustavo Adolfo Bellagamba. Veamos.

El hombre está inserto y se desarrolla en un Medio que lo condiciona y a su vez es condicionado y modificado por su accionar.

Medio sugiere la idea de rodear, circundar, alojar, el medio donde se vive, el medio natural.

Ambiente sugiere la idea de condicionar, estar en ambiente, estar ambientado. Se aglutinan ambos sustantivos y surge la denominación “Medio Ambiente”.

El medio ambiente, se presenta como una realidad compleja e interactuanete compuesta de distintos elementos bióticos (animales y vegetales) y abióticos (aire, agua, suelo).

El despertar de la conciencia ambiental se produce en la década del 60. El destinatario final de este medio ambiente es el Ser Humano “Medio Ambiente Humano” expresión usada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente, en el año 1972. Que proclama el derecho de los seres humanos a un ambiente sano y su deber de protegerlo y mejorarlo a favor de las generaciones futuras.

Se consagra el derecho humano al ambiente como parte de los derechos de la tercera generación.

El hombre en un principio solo utilizaba de los recursos lo necesario para su subsistencia, pero con la revolución industrial comienza a explotarlos, degradarlos y contaminar el ambiente, todo ello hace necesidad que intervenga el Estado a fin de proteger el ambiente con mira al futuro.

Surge el derecho ambiental, como disciplina jurídica que se caracteriza por ser transversal.

¿A quién le corresponde legislar en temas ambientales?

A la Nación o a las Provincias o bien es una facultad concurrente.

Podemos decir que el derecho ambiental, no estaba contemplado en forma expresa en la CN de1853. Así la protección explícita del ambiente no tenía cabida en la Constitución de 1853. Solo se encuentran tácitas referencias a la preservación del ambiente.

El derecho ambiental se encontraba implícito entre los objetivos constitucionales de: PROVEER A LA DEFENSA COMUN preámbulo ( lo que incluye al ambiente) y el de PROMOVER el bienestar y el derecho a condiciones dignas y equitativa de labor y el acceso a una vivienda digna ( art. 14 de la CN).

Por otra parte era uno de los derechos no enumerados que nacen de la Soberanía del pueblo y de la forma republicana del gobierno art. 33.

Con respecto al art 33, la doctrina considera en forma unánime, el reconocimiento implícito de gozar de un ambiente sano y equilibrado para todos los habitantes.-

Este derechos implícitos del hombre, en cuanto persona y pertenecen tanto a los ciudadanos nacionales como extranjeros. Obligan como sujeto pasivo tanto al Estado Nacional como a las Provincias, son relativos y susceptibles de reglamentación y limitación (intereses difusos son los derecho no enumerados o implícitos del art 33) por ello Las provincias dictaban leyes sobre sus recursos y se adherían a las Nacionales ( Ley de Bosque ).

La CN no pudo proveer de manera explícita la protección del Derecho Ambiental, pero a partir de 1983 algunas provincias en sus reformas constitucionales incorporaron como bien jurídico tutelado al Medio Ambiente (Córdoba, Jujuy, La Rioja, Salta, San Juan).

Después de la reforma de 1994 la Constitución Nacional influye genéricamente sobre el derecho ambiental cuando fija las bases del derecho argentino es parte de los derechos fundamentales del hombre, el individual del hombre ( art 41, art 75 – incs. 12,13,18,19,24,30 y art, 31,121,124,126) atribuyendo funciones a los tres poderes y distribuyendo la competencia entre los gobiernos provinciales y el federal.

a) Las provincias conservan todo el poder no delegado en esta constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación (art 121).

b) Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio, entre ellos, los ambientales (art.124).

C) Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que ellas alteren las jurisdicciones locales (art.41).

El art 41 dice:

Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tiene el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

Las autoridades proveerán a la protección de éste derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que ellas alteren las jurisdicciones locales.

Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los reactivos.-

El art. 41 consagra:

• El derecho de toda persona a un ambiente sano y equilibrado, dentro de un marco sustentable y junto al deber correlativo de preservarlo.
• Determina mandatos en relación a las autoridades y fija criterios para la distribución de las competencias en el interior del estado federal.

d) Corresponde al gobierno federal sofocar toda hostilidad entre provincias ( art.127) y está facultado para reprimir cualquier agresión al ambiente de otra provincia.

Corresponde al Congreso:

1. Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos las jurisdicciones locales (art.75 inc.12).

2. Reglar el comercio entre las naciones extranjeras y de las provincias entre sí ( art. 73 inc 13).

3. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación (art75. Inc.15).

4. Fijar los de las provincias (art.75 inc 15).

5. Proveer a la seguridad de las fronteras (art 75 inc, 16).

Por el art. 121 y 122, las jurisdicciones provinciales pueden, si tales umbrales no existen, actuar bajo sus competencias reservadas, o actuar por complementación art 41. En consecuencia no hay atribuciones concurrentes entre las Nación y la Provincia sino complementarias, como ocurre con la competencia 3° y 13 CN.

Luego de 8 años de la sanción de la reforma constitucional, la Ley General del Ambiente da comienzo a un nuevo ciclo en el tratamiento de esta cuestión, la ley del ambiente es una ley marco en materia de presupuestos mínimos de protección ambiental.

La ley 25.675 Ley General del Ambiente el Congreso Nacional la sancionó el 6 de Noviembre de 2002, denominada Ley general del Ambiente, la misma fue publicada en el Boletín Oficial 28 de Noviembre 2002 con el título de Política Ambiental Nacional.

Se sabe que nuestro derecho ambiental argentino se encuentra compuesto por numerosísimas normas, de las cuales muchas no se aplicaron o han resultado ineficaces.

¿Cual es la razón?

En primer lugar, esta normas son sancionada en distintos niveles del Estado (Nacional, Provincial y Municipal). Por otro lado, las normativas ambientales se encuentran totalmente dispersas y muchas veces no son ni siquiera conocidas por los obligados, lo que también deriva en la ineficiencia de la norma.

Esta falta de cohesión tendría un fundamento histórico-jurídico, si se considera que hasta el año 1994, la mayor parte de las normas ambientales eran dictadas por las provincias, ya que integraban el conjunto de facultades no delegadas al gobierno nacional en el marco de la CN.

No obstante debemos acotar aquí que en años anteriores se habían sancionado algunas leyes nacionales netamente ambientales, como ser:

Ley 20.284 del aire.

Ley 23.879 de obras hidráulicas.

Pero a partir de la reforma constitucional de 1994 se incorpora el ya clásico art. 41 en que las provincias delegan parte de sus facultades reservadas originariamente, concediendo a favor de la Nación la de dictar normas ambientales denominadas de presupuestos mínimos. Dicha delegación irá en la búsqueda de la uniformidad normativa y de políticas ambientales.

Así la Ley-marco ambiental pretende establecer la directriz básica y general en torno de la cual deberían ser sancionadas las futuras normas ambientales que se dictaran en la República Argentina.

La ley 25.675 se compone de 35 Arts. y dos Anexos.

Acta constitutiva del Consejo Federal de Medio Ambiente( COFEMA) de 31 de Agosto de 1990- firmado en la Rioja.

Es un organismo permanente para la concertación y elaboración de una política ambiental coordinada entre los estados miembros (provincias, Gobierno Federal y ciudad de Buenos Aires). Persona Jurídica de derecho Público, integrado por una Asamblea, una Secretaría Administrativa y una Secretaría Ejecutiva)
y el Pacto Federal Ambiental (de fecha 05 de Julio de 1993 firmado en Cap. Federal)-( firmado por las provincias, Gobierno Federal, y la ciudad de Buenos Aires) cuyo fin es promover políticas ambientales adecuadas en todo el territorio nacional, estableciendo acuerdos marcos entre los estado y la nación o los estados provinciales entre sí. Le reconoció al COFEMA como instrumento válido para la coordinación de la Política Ambiental en la República Argentina. Y los estados firmantes se comprometieron a compatibilizar e instrumentar la legislación ambiental en su jurisdicción.

Dicha ley contiene tres grandes capítulos que determinan esa línea directriz, ellas son:

1-Política ambiental (titulado por la ley Bien Jurídicamente protegido).

2-Principios de la Política ambiental (donde la ley enuncia diversos principios).

3-Instrumentos de la política de la gestión ambiental.

a) ordenamiento ambiental territorial

b) evaluación del impacto ambiental

c) el sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas

d) la educación ambiental

e) el sistema de diagnóstico e información ambiental

f) el régimen económico de promoción del desarrollo sustentable

La ley también abarca conceptos necesarios para normas ambientales futuras, como ser participación ciudadanas, los seguros ambientales y el daño ambiental.

ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

Art. 3- La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta.

La ley es de aplicación en todo el territorio del país, por ende, no necesita ningún tipo de leyes de adhesión por parte de las provincias y de la ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Ello no obsta que las provincias deban dictar la legislación complementarias que la hagan operativa en algunos aspectos. Entiendo que es operativa, más allá de los artículos que estrictamente requieran reglamentación en el orden nacional o leyes complementarias en las provincias o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Por ser ley de presupuestos mínimos, rige en todo el país, es el piso de protección ambiental que ninguna legislación local puede perforar, más si ampliarla.

Su normativa tiene carácter de Orden Público, entendiéndose que una cuestión es de orden público cuando responde a un interés general, colectivo, por oposición a las cuestiones de orden privado, en la cual solo juega un interés particular.

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Art. 1 – La presente ley establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.

La dimensión ambiental se completa en tres interfases de presupuestos mínimos:

1-Gestión ambiental y adecuada del ambiente.

2- Preservación y protección de la diversidad biológica.

3- Implementación del desarrollo sustentable.

Entendemos por presupuestos, toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental.

El art. establece el concepto de ambiente, que considera como “bien jurídico protegido”.

Ya dijimos que ambiente es el entorno, por ello hablamos de medio ambiente, como medio que nos rodea.

El concepto de protección del ambiente no se limita a los ecosistemas naturales, sino que comprende la actividad antrópica de todo ser humano, es una protección amplia comprende a los sistemas naturales como a la actividad antrópicas del hombre (se protege los bienes culturales materiales e inmateriales, incluyendo dentro de éstos el patrimonio histórico)

La palabra gestión significa la acción y efecto de gestionar o de administrar y la ley establece las pautas de gestión de los recursos o bienes naturales y culturales, tanto para el Estado como para los particulares.

La políticas deben ser concretas, claras y aplicables, en relación con la calidad de nuestra biosfera.

El vocablo sustentable, significa mantener, soportar o conservar.

El concepto de desarrollo sustentable viene del conocido informe Brudtlan que define como desarrollo sustentable “el desarrollo que satisface las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las posibilidades de las futuras generaciones para satisfacer las suyas “.

Así gestión sustentable es aquella que utiliza los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades presentes, sin descuidar y proteger que esa utilización debe preservar los derechos de las generaciones futuras. Concretamente significa que el uso y disposición de los bienes que realizamos permita la continuidad de la vida del ser humano en el planeta Tierra con un lapso prolongado.

Se pretende la preservación (resguardar anticipadamente de daños o peligros) y proteger amparar, favorecer, defender) de la diversidad biológica.

Como sabemos la biodiversidad de la fauna y de la flora en nuestro país, como en todo el mundo sufre ataques constantes (el área cultivada que día a día requiere mayor aumento, la dependencia de cuatro o cinco cultivos que constituyen la base de nuestra exportación –soja, trigo, maíz girasol- y el aumento de la superficie en las grandes ciudades requiere mayor terreno para urbanizar, la caza y la pesca indiscriminada, son algunas de las causa de la pérdida de la biodiversidad. De allí la necesidad imperiosa de realizar acciones preventivas y correctivas para protegerla.

OBJETIVOS

La norma establece los objetivos de la política ambiental nacional en el art. 2°que básicamente representan el reflejo detallado de los principios establecidos en el art 1.

Art-2.-La política ambiental nacional, deberá cumplir los siguientes objetivos:

a) Asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como culturales, en la realización de las diferentes actividades antrópicas.

b) Promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria.

c) Fomentar la participación social en los procesos de toma de decisión.

d) Promover el uso racional y sustentable de los recursos naturales.

e) Mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos.

f) Asegurar la conservación de la diversidad biológica.

g) Prevenir los efectos nocivos y peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo.

h) Promover cambios en los valores y conductas sociales que posibiliten el desarrollo sustentable, a través de una educación ambiental, tanto en el sistema formal como en el no formal.

i) Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma.

j) Establecer un sistema federal de coordinación interjurisdiccional, para la implementación de políticas ambientales de escala nacional y regional.

k) Establecer procedimientos y mecanismos adecuados para la minimización de riesgos ambientales, para la prevención y mitigación de emergencias ambientales y para la recomposición de los daños causados por la contaminación ambiental.

Se hace referencia al uso racional de los recursos naturales y al mantenimiento del equilibrio de los sistemas ecológicos.

Por otro lado, la ley contiene ya los postulados básicos sobre los instrumentos que coadyuvarán al logro de los principios referidos. En tal sentido, comprende: educación ambiental, información ambiental, policía ambiental coordinadas a nivel nacional y regional, daño ambiental.

PRINCIPIOS DE LA POLÍTICA AMBIENTAL

Art. 4 La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios:

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA: Establece que toda la legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la ley, prevaleciendo la ley nacional sobre todo otra norma que se le oponga.

PRINCIPIO DE PREVENCION: Este principio invoca la necesidad de impedir la producción de un daño ambiental mediante una práctica, respecto de la cual se sabe conocida y previsible, es decir, de prevenir todo efecto negativo sobre el ambiente.

PRINCIPIO PRECAUTORIO: Este principio se refiere a la necesidad de imponer cautela frente a una situación de peligro o de daño grave o irreparable, ante la ausencia de información o certeza científica, la falta de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función a los costos, para impedir la degradación del medio ambiente.

PRINCIPIO DE LA EQUIDAD INTERGENERACIONAL: Los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce del ambiente por parte de generaciones presentes y futuras.

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD: este principio impone la necesidad de un cronograma temporal con metas interinas y finales en un proceso gradual.-

PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD: establece que el generador de efectos degradantes del ambiente es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de otras acciones civiles o penales que pudieren corresponder.

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: hace a la obligación del Estado Nacional, a través de las instancias de la administración pública debe colaborar o participar con los particulares en la protección ambiental y no solo de contralor en todo lo que sea preservación y protección ambiental.

PRINCIPIO DE SUSTENTABILIDAD: desarrollo económico, social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera que no comprometa la posibilidad de las generaciones presentes y futuras-

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD: El estado Nacional y el estado Provincial serán responsables de prevenir y mitigar los efectos ambientales en sistemas ecológicos compartidos o transfronterizos.

PRINCIPIO DE COOPERACIÓN: Los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional.

Art. 5. Los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en la presente ley.

Es el principio de integración de la política sectorial, integra tanto al Gob. Nacional, provincial, municipal y los organismos específicos ambientales en procura a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en la ley.

PRESUPUESTOS MÍNIMOS

Art. 6. De la ley define al mandamiento del art 41 de la CN. Estableciendo por presupuestos mínimos a toda norma que concede una tutela ambiental común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. Debe preveré lo necesario para garantiza la dinámica de los sistemas ecológicos, manteniendo su capacidad de carga y en general asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable.

COMPETENCIA JUDICIAL

El art. 7 . la ley contempla la competencia Judicial.

1- Una competencia general, atribuida a los tribunales ordinarios (según corresponda por el territorio, materia o persona).

2- Una competencia especial de los tribunales Federales en tanto se trate de actos u omisiones que degraden o contaminen recursos ambientales interjurisdiccionales.

La ley enuncia los INSTRUMENTOS DE POLITICA Y GESTIÓN AMBIENTAL:

ART 8° Dichos instrumentos serán:

1- El ordenamiento ambiental del territorial (art.9 y 10 ).

2- La evaluación de impacto ambiental (arts. 11,12,13).

3- El sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas.

4- La educación ambiental. ( art. 14 y 15).

5- El sistema de diagnóstico e información ambiental. (art. 16,17,18).

6- El régimen económico de promoción del desarrollo sustentable.

1- Cuando hablamos del ordenamiento ambiental territorial, la Ley establece la coordinación interjurisdiccional (entre la Nación, las Provincias, los Municipios y la ciudad de Buenos Aires), a través del Consejo Federal de Medio Ambiente COFEMA se apunta a lograr el objetivo de Máxima producción, mínima degradación y participación social en la toma de decisión. La ley en su art. 10- 2° parte establece las premisas fundamentales para la localización de las actividades desplegadas por el hombre y el desarrollo de los asentamientos poblacionales- La falta de directiva globales sobre ordenamiento territorial genero conflictos en materia ambiental al establecerse actividades humanas en lugares inadecuados por la falta de planificación ( Ej. Centros industriales que no existe planificación) o conflictos que afectan la salud de la población.

2- La EIA constituye una de las principales herramientas de prevención de daño ambiental de la administración pública. La ley define a la EIA como un procedimiento, ( adopta una visión dinámica ) siendo un procedimiento previo a la toma de decisiones. La parte da inicio al procedimiento con la presentación de una declaración jurada, donde manifiesta si las obras o actividades afectan el ambiente. Las autoridades le piden la presentación de un estudio de impacto ambiental ( contiene el proyecto de la obra o actividad, identificación de las consecuencia sobre el ambiente y las acciones destinadas a mitigar los efectos negativos), posteriormente se debe realizar una declaración de evaluación de impacto ambiental, donde se aprueba o rechaza los estudios presentados.

Así la ley dice que toda obra o actividad que en el territorio nacional, sea susceptible de degradar el ambiente o afectar la calidad de vida, estará sujeta a un procedimiento de EIA, previo a su ejecución.

3- Educación ambiental, constituye el instrumento básico para generar en los ciudadanos, valores, actitudes y comportamientos que sean acorde con un ambiente equilibrado. La coordinación la ejecutara el Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).

Siempre se enseña que la educación como la información ambiental, son dos caras de una misma moneda para la necesaria participación ciudadana.

Así la ley en su art 20 establece la institucionalización de la participación ciudadana, mediante los procedimientos de consulta o audiencia popular, dándole carácter obligatorio, pero la opinión u objeción que los particulares realicen sobre una cuestión ambiental es no vinculante.

La participación ciudadana deberá asegurarse en los procedimientos de EIA y en los planes y programas de ordenamiento ambiental territorial.

4- Información ambiental, Todas las persona tiene la obligación de proporcionar información relacionada con la calidad ambiental, referida a las actividades que desarrolla-El COFEMA deberá establecer sistemas de tomas de datos sobre los parámetros ambientales básicos que serán de libre acceso a todo habitante, salvo reservas legales expresas-Anualmente el Poder Ejecutivo, a través de los organismos competentes, presentará un informe anual al Congreso sobre la situación ambiental del país.

5- Seguro ambiental y fondo de reparación. La norma instaura dos mecanismos operativos. A) seguro de cobertura para garantizar la recomposición del daño posible, es obligatoria para toda persona física o jurídica que realice actividades riesgosas para el ambiente, B) fondo de restauración ambiental es una opción prevista por la ley para posibilitar la reparación de un daño en el caso que no exista un seguro ambiental.-

6- Daño Ambiental: La ley define al daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas o los bienes o valores colectivos.

Resulta trascendente la responsabilidad específica por daño ambiental, independientemente de la responsabilidad civil o penal, consistente en el restablecimiento del ambiente al estado anterior al daño, o de resultar imposible, la obligación de una indemnización sustitutiva que determine la Justicia Ordinaria Provincial, a ser depositada en el Fondo de Reparaciones Ambientales.

Se adopta el sistema de la responsabilidad objetiva (art 28)

Para eximirse de responsabilidad, el autor debe demostrar:

a) Que adoptó todas las medidas para evitar el daño

b) Que no media culpa concurrente de su parte

c) Que medió culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no debe responder( responsabilidad objetiva consagrada en el art 1113 del CC).

Determina la ley que la responsabilidad civil o penal por daño ambiental es independiente de administrativa ( violación de leyes, decretos y reglamentos administrativos en materia ambiental ), la responsabilidad administrativa se da en el ámbito del Derecho Público en la relación Estado- Administrado.

Los legitimados para actuar son art.30 de la ley: conforme art. 43 de la CN: El afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental (ONG), la ley le agrega el Estado Nacional, Provincial y Municipal.

Y habilita para solicitar la cesación de las actividades generadoras de Daño Ambiental Colectivo la acción de AMPARO.

Responsabilidad solidaria art. 31: cuando el Daño ambiental es cometido por dos o más personas y no resulta posible la determinación precisa de la medida del daño aportado por cada responsable, la ley establece que todos son responsable solidariamente de la reparación frente a la sociedad.

Si es persona jurídica son responsables sus autoridades y profesionales en la medida de su participación.

Normas de derecho procesal Ambiental

1- La competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de competencia.

2- El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales, no admiten restricciones de ningún tipo o especie.

3- Faculta a juez a dispone todas las medidas necesarias para proteger efectivamente el interés general, para ordenar y probar los hechos dañosos. En su Sentencia podrá extender el fallo a cuestiones no sometidas a su consideración por las partes

7- Fondo de Compensación Ambiental: el mismo será administrado por la autoridad competente de cada jurisdicción, y estará destinado a garantizar la calidad ambiental, prevención de efectos nocivos etc.- y una ley especial establecerá la administración, composición destinos de los fondos.

Conclusión

Luego de ocho años del mandato constitucional, en forma tardía, la Ley General del Ambiente llena el vacío de los presupuestos mínimos en materia ambiental.

Todas las leyes locales dictadas con anterioridad deben adaptarse a éste piso jurídico mínimo, sin perjuicio de fijar su propio techo en las normas complementarias.

Eje y vectores determinantes

• Incorpora el concepto de desarrollo sustentable que incluye generaciones presentes y futuras ( arts. 1,2,4,6,8,10,14 ).

• Contempla la protección de la Diversidad biológica ( arts 1,2).

• Considera la educación ambiental como un proceso continuo, permanente e interdisciplinario en los sistemas formal e informal. (art 2,8,14,15).

• Sus preceptos tiene el carácter de Orden Público, prevalecen sobre otra norma o interpretación en contrario ( art.3).

• Adopta el principio de precaución, que deja de lado toda exigencia de certeza absoluta, en caso de peligro, daño grave o irreversible para el ambiente (Art 4).

• Reconoce los principios de prevención y responsabilidad ambiental, autónomos e independiente de la órbita civil y penal (art 4,22,28 al 34).

• Contempla la jurisdicción de los tribunales ordinarios locales, con la excepción del tribunal federal en el caso de recursos ambientales interjurisdicionales y sistemas ecológicos compartidos.

• Prevee el procedimiento de tipo seriado de: Declaración Jurada, Estudio , Evaluación y Declaración de impacto ambiental ( art, 2,8,10,11,12,13, 21 y 34).

• Considera el derecho pleno de todo habitante a la información ambiental que no esté reservada por norma especial ( art,2,8,16,17,18).

• Prevee el derecho a la Participación ciudadana institucionalizada a través de consulta o audiencias públicas, obligatorias ( si hay impacto negativo), no vinculantes, pero que exigen fundamentación pública de la autoridad ( art 2,19,20,21).

• Establece un seguro ambiental obligatorio para financiar la recomposición del daño par pate de toda persona física o jurídica, que realice actividades riesgosas para el ambiente y el aporte optativo como fondo de restauración ambienta (art 22).

• Impone la estructura de un sistema federal, ratificando el Pacto General Ambiental y el COFEMA ( art. 23,24,25).

• Establece la responsabilidad objetiva, con las condiciones de eximición.

• Crea la sanción ambiental autónoma: restablecimiento del ecosistema anterior al daño o indemnización sustitutiva.

• Expande la legitimación de la medida cautelar por vía del amparo, a cualquier persona para pedir que cese la actividad.

• Establece el circuito de la responsabilidad solidaria.

• Establece un sistema procesal especial y amplio y un amplio sistema de legitimación activa.

• Recomiendo la lectura del fallo dictado por nuestros tribunales ordinarios en el Juzgado Civil y Comercial de la IV Nom. caratulado “Federación de organizaciones ambientalistas no gubernamentales de Tucumán s/ Amparo” – Medida Cautelar – N°1062/06.

 

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